Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Parte Segunda — De las diversas especies de contratos

Título Octavo — Del depósito y del secuestro

Capítulo II Del secuestro

Código Civil del Estado de Nuevo León

Artículos 2433 al 2439 · 7 artículos

Artículo 2433

El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quien debe entregarse.

Artículo 2434

El secuestro es convencional o judicial.

Artículo 2435

El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluído el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.

Artículo 2436

El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el juez declare legítima.

Artículo 2437

Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.

Artículo 2438

Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del juez.

Artículo 2439

El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial