Parte Segunda — De las diversas especies de contratos
Título Octavo — Del depósito y del secuestro
Capítulo II Del secuestro
Código Civil del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 2433
El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quien debe entregarse.
Artículo 2434
El secuestro es convencional o judicial.
Artículo 2435
El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluído el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.
Artículo 2436
El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el juez declare legítima.
Artículo 2437
Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.
Artículo 2438
Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del juez.
Artículo 2439
El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial