Parte Segunda — De las diversas especies de contratos
Capítulo II Del mutuo con interes
Código Civil del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 2287
Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.
Artículo 2288
El interés es legal o convencional.
(REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 1998)
Artículo 2289
El interés legal será del nueve por ciento anual.
El interés legal moratorio será del doce por ciento anual.
El interés convencional será el que acuerden las partes sin que deba ser igual o mayor al costo porcentual promedio publicado por el Banco de México, en el Diario Oficial de la Federación, en la fecha próxima anterior al día en que se acuerde, tanto si el pago deba hacerse en dinero o en especie.
El interés convencional moratorio será el que acuerden las partes, sin que deba exceder al costo porcentual promedio publicado por el Banco de México, en el Diario Oficial de la Federación, en la fecha próxima anterior al día del acuerdo, incrementado con un diez por ciento de su propio valor.
Se consideran ilícitos, nulos de pleno derecho, y se tendrán por no pactados, los acuerdos, en oposición a lo preceptuado en este Artículo
Artículo 2290
Si se ha convenido un interés mas alto que el legal, el deudor, después de seis meses contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.
Artículo 2291
Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial