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Artículo 84 Código Civil del Estado de Oaxaca

Capítulo III

En el Acta de Reconocimiento que se extienda con posterioridad a la del nacimiento correspondiente, se harán las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento original y deberá levantarse nueva acta de nacimiento en términos de lo dispuesto por el artículo 81.

En caso de reconocimiento, se asentarán los apellidos en el orden que hayan acordado los progenitores mediante documento expreso que así lo acredite.

El orden de los apellidos acordados se considerará para los demás hijas e hijos del mismo vínculo. (Artículo reformado mediante decreto número 665, aprobado por la LXIII Legislatura el 26 de julio del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de septiembre del 2017)

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial