Artículo 3080 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo IV
La capacidad para suceder, pérdida por las personas enumeradas en el artículo anterior, se recobra:
I. Si la persona agraviada por alguno de los modos establecidos en el artículo anterior, perdonare al ofensor, por declaración auténtica;
II. Si después de conocido el agravio, el ofendido constituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior, con las mismas solemnidades que se exigen para testar.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial