Capítulo VII Alimentos
Código Civil del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 516
Para la fijación, aseguramiento, pago e incremento de las pensiones alimenticias, el Juez procederá según su prudente arbitrio, pudiendo fijar de plano el monto de la pensión, cuando esta sea provisional.167 La forma y periodicidad como deberá incrementarse la pensión alimenticia que se haya fijado en la sentencia o mediante convenio entre las partes, se sujetará a lo previsto en la fracción VI del artículo 443
Artículo 517
En materia de alimentos, las resoluciones judiciales, provisionales o no, pueden modificarse por el Juez cualquiera que sea el juicio o procedimiento en que se hayan dictado, si cambiaren las posibilidades del deudor o las necesidades del acreedor.
Artículo 518
Los patrones, administradores, gerentes de empresas, directores, jefes de oficinas y quienes por razón de su cargo, público o privado, puedan conocer la capacidad económica de la persona deudora alimentaria están obligados a suministrar exactamente los informes que se les pida, bajo pena de multa que se impondrá a éstos por el o la Juez, cuyo importe será del equivalente a la cantidad de veinte a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que se duplicará en caso de reincidencia. La persona deudora alimentaria deberá informar, en un máximo de quince días hábiles a la persona acreedora alimentaria, a el o la Juez, o la autoridad responsable competente cualquier cambio en su empleo, la ubicación de ésta y el puesto o cargo que desempeñará, a partir de que ocurra, a efecto de que se actualice la pensión alimenticia decretada.
Artículo 519
Las personas a que se refiere el artículo anterior responderán, además, solidariamente con los obligados directos, de los daños y perjuicios que causen al alimentista por sus informes falsos o por sus omisiones.
Artículo 520
Incurren en las mismas sanciones establecidas en los dos artículos anteriores, quienes se resistan a acatar las correspondientes órdenes judiciales de descuento, o auxilien al obligado a ocultar, o disimular sus bienes o a eludir de cualquier otra manera el cumplimiento de las obligaciones alimenticias.
Artículo 521
Las sanciones impuestas por las disposiciones de este Capítulo a los infractores de las mismas, no eximen a estos de las penas que otra u otras disposiciones legales les impongan.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial