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Libro Sexto — Sucesiones

Capítulo II — Sucesión por testamento

Sección Primera Testamento en general

Código Civil del Estado de Puebla

Artículos 3031 al 3042 · 12 artículos

Artículo 3031

El testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz para ello, dispone de sus bienes y derechos para después de su muerte.

Artículo 3032

No pueden testar en el mismo acto dos o más personas.

Artículo 3033

El testamento y la revocación de éste no pueden hacerse por medio de mandatario.

Artículo 3034

No pueden dejarse al arbitrio de un extraño a la sucesión, la subsistencia del nombramiento de herederos ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan, cuando son instituidos nominalmente.

Artículo 3035

Puede el testador cometer a un extraño a la herencia:

I. La distribución de las cantidades que deje a grupos determinados, como huérfanos, ciegos, pobres y demás personas beneficiadas por las leyes de asistencia social;

II. La individuación y elección de las personas a quienes deban aplicarse las cantidades a que se refiere la fracción anterior;

III. La elección de los establecimientos públicos o de asistencia social pública, a los que se transmitan los bienes del testador y la determinación de las cantidades que a cada uno corresponda.458

Artículo 3036

En el caso del artículo anterior, el Juez y el Ministerio Público deberán vigilar:

I. La elección e individuación de los grupos y personas mencionados en la fracción I del artículo anterior:

II. La administración, distribución y ejecución de la herencia o legado; y, III. El cumplimiento de las disposiciones de orden público en esta materia.

Artículo 3037

Es inexistente la herencia motivada en una causa contraria a derecho, expresada por el testador sea o no verdadera esa causa.

Artículo 3038

La disposición vaga en favor de los parientes del testador, se entenderá hecha en beneficio de los más próximos, según el orden de la sucesión legítima.

Artículo 3039

Se tendrá por no escrita en el testamento:

I. La expresión de una falsa causa; y, II. La designación del día o del tiempo en que deba comenzar o cesar la institución de heredero.

Artículo 3040

Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras.

Artículo 3041

En caso de duda sobre la inteligencia de una disposición testamentaria, se observará lo que parezca más conforme al a intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba que se rinda.

Artículo 3042

Si el testamento se pierde por un evento desconocido del testador o es ocultado por otra persona, la sucesión se tramitará en juicio intestamentario, independientemente de la responsabilidad del culpable de tal evento. CONDICIONES QUE PUEDEN PONERSE EN LOS TESTAMENTOS.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial