Capítulo II — Sucesión por testamento
Sección Segunda Condiciones que pueden ponerse en los testamentos
Código Civil del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 3043
El testador puede libremente establecer condiciones al disponer de sus bienes.
Artículo 3044
Las condiciones impuestas a los herederos, legatarios y albaceas, en lo que no esté prevenido en esta sección, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.
Artículo 3045
La disposición a plazo señalado por un acontecimiento que puede no suceder, se reputa hecha bajo la condición de que se verifique aquel acontecimiento.
Artículo 3046
No es condicional la disposición a plazo señalado por un día fijo, o por un acontecimiento que sucederá necesariamente.
Artículo 3047
La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o legatario, no perjudicará a estos, si emplearon todos los medios necesarios para la realización de aquélla.
Artículo 3048
Se tendrá por no puesta, sin necesidad de declaración alguna, la condición:
I. Física o legalmente imposible;
II. De no dar o de no hacer;
III. De no impugnar el testamento, o alguna de sus disposiciones, so pena de perder el carácter de heredero o legatario;
IV. De tomar o dejar de tomar estado;
V. Impuesta al heredero de disponer testamentariam ente de todos o parte de los bienes del mismo heredero, en favor de una o varias personas.
Artículo 3049
Si la condición que era imposible al tiempo de otorgarse el testamento dejare de serlo al de la muerte del testador, será válida.
Artículo 3050
La condición que suspenda por cierto tiempo la ejecución del testamento, no impedirá que el heredero o legatario adquieran derechos a la herencia o legado y lo transmitan a sus herederos.
Artículo 3051
Si la condición suspensiva se refiere a un legado, cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, el bien legado permanecerá en poder del albacea y al hacerse la partición se asegurará competentemente el derecho del legatario, para el caso de cumplirse la condición.
Artículo 3052
Si quien fue gravado por una condición potestativa de dar o de hacer, se allana a cumplirla, y aquél en cuyo favor se estableció rehusa aceptar el bien o el hecho, la condición se tiene por realizada.
Artículo 3053
La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el heredero o legatario haya prestado el bien o el hecho antes del otorgamiento del testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación.
Artículo 3054
En el caso de la última parte del artículo anterior, subsistirá la condición, si el testador, al establecerla, tenía conocimiento de la primera prestación o cumplimiento.
Artículo 3055
En el caso de los dos artículos anteriores corresponde al que debe pagar el legado, la prueba de que el testador tenía conocimiento del cumplimiento de la condición.
Artículo 3056
Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo vivo o muerto el testador.
Artículo 3057
Si la condición se había cumplido al hacerse el testamento, ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida; más si lo sabía, la condición deberá realizarse nuevamente salvo que ya no pueda existir o cumplirse de nuevo.
Artículo 3058
La condición que se realiza en vida del heredero o legatario a quien se impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador; y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado.
Artículo 3059
Si el heredero o legatario a quien se impuso una condición, muere antes de que se realice esta, se aplicará lo dispuesto en el artículo 3050
Artículo 3060
La carga de hacer algo, impuesta al heredero o legatario, se considera como condición resolutoria.
Artículo 3061
Si el testador no hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su propia naturaleza necesitare tiempo para ejecutarse, se observará lo dispuesto en el artículo 3051.
Artículo 3062
Si el legado fuere de prestación periódica y sujeto a condición resolutoria, el cumplimiento de ella termina con el derecho del legatario, pero son de éste las prestaciones que correspondan hasta el día en que se realice la condición.
Artículo 3063
Podrá dejarse a alguien el usufructo total o parcial de un bien o alimentos, por el tiempo que permanezca soltero o viudo.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial