Artículo 126 Código Civil del Estado de Quintana Roo
Capítulo SEXTO
Si el daño origina la muerte, la reparación del daño material consistirá en el pago de los gastos mortuorios y de todos los que en su caso se hubieren hecho con el fin de curar a la víctima de las lesiones que le hayan causado la muerte.
Si el daño origina la incapacidad total permanente o parcial permanente, la reparación del daño material consistirá en el pago de los servicios profesionales médicos, medicinas, hospitalización y otros que se hayan realizado con motivo del daño causado. Artículo reformado POE 15-03-2002
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial