Artículo 2500 Código Civil del Estado de Quintana Roo
Capítulo TERCERO
Si el bien hubiere perecido o la prestación se hubiera hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida; pero si hubiera mediado al respecto culpa o negligencia de parte de cualquiera de ellos, el acreedor podrá exigir de todos o del que tenga a bien elegir, el pago del precio del bien o de la prestación y el de los daños y perjuicios correspondientes, quedando expedita la acción de resarcimiento de los deudores no culpables contra el culpable o negligente.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial