Artículo 536 Código Civil del Estado de Quintana Roo
Capítulo TERCERO
La acción de nulidad por incapacidad de una de las partes, prescribe en dos años contados en la siguiente forma:
l.- Desde el día en que el incapaz llegue a ser mayor de edad, cuando al realizar el acto o negocio jurídico, no estuviese sujeto a patria potestad ni tuviese tutor;
II.- Desde el día que el mayor incapaz que no tuviese tutor recobre la capacidad;
III.- Desde el día en que llegue al conocimiento del representante legal del incapaz, el acto o negocio impugnado, cuando al realizar éste el incapaz tuviese ya ese representante.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial