Artículo 878 Código Civil del Estado de Quintana Roo
Capítulo TERCERO
En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir la paternidad del hijo, deberá deducir su acción dentro de los sesenta días contados desde el nacimiento, si está presente, desde el día en que llegó al lugar sí no se encontraba en el y desde el día en que descubra el engaño si se le ocultó el nacimiento.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial