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Libro Tercero — SEGUNDA PARTE ESPECIAL Del Derecho de Familia

Título Segundo — Del Parentesco y de los Alimentos

Capítulo Tercero De la Filiación

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 866 al 927 · 65 artículos

Artículo 866

La filiación es la relación que se establece por su origen biológico, voluntario, por presunción legal o por determinación judicial formando el núcleo familiar primario por quienes ejercerán la patria potestad y las personas potestadas. Artículo reformado POE 31-05-2023

Artículo 866 Bis

La filiación se establece:

I. Por nacimiento; cuando así lo acrediten las personas progenitoras con el documento indubitable expedido por la institución médica en donde nació el producto de la concepción y, en su caso, con el ADN filiatorio de identidad expedido por institución oficial o perito certificado;

II. Por reconocimiento; la manifestación de la voluntad procreacional de quien desea ejercer junto a quien tenga probada la maternidad o la paternidad biológica;

Esta voluntad se ha de manifestar ante la persona Juzgadora del Registro Civil al momento de registrar el nacimiento de la niña o el niño o por vía judicial con posterioridad a este.

III. Por presunción legal, en los términos dispuestos por el artículo 867;

IV. Por adopción, y

V. Por sentencia que la declare. Artículo adicionado POE 31-05-2023

Artículo 867

Se presumen hijos de los cónyuges:

l.- Los hijos nacidos dentro de los ciento ochenta días, contados desde la celebración del matrimonio;

II.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días, contados desde la celebración del matrimonio;

III.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio;

IV.- Los hijos nacidos después de los trescientos días de disuelto el matrimonio.

Artículo 867 Bis

Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:

I.- Los nacidos dentro del concubinato; y

II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina. Artículo adicionado POE 27-11-2007

Artículo 868

El marido no puede desconocer a los hijos comprendidos en la fracción I del artículo anterior:

l.- Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte;

II.- Si asistió al acta de nacimiento y si ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;

III.- Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer.

Artículo 869

Contra las presunciones establecidas por las fracciones II y III del Artículo 867, se admite como prueba la de haber sido físicamente imposible al marido tener relaciones sexuales con la mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento. Así como aquellos medios de convicción que el avance de los conocimientos científicos pudiera ofrecer. Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 870

El marido no podrá desconocer a los hijos favorecidos por las presunciones establecidas en las fracciones II y III del artículo 867, alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare contra la paternidad de aquél a no ser que el nacimiento se le haya ocultado o que estando separada del marido viva maritalmente con otro varón y éste reconozca como suyo al hijo de aquélla.

Artículo 871

Salvo en el último caso previsto en el artículo anterior no basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido.

Artículo 872

El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos la paternidad del marido.

El Juez competente ordenará, en su caso que se practique la prueba genética que corresponda a efecto de que se determine la paternidad respectiva, y se ordene el consecuente registro y reconocimiento de la persona menor de edad. Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 873

Mientras el marido viva únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo favorecido por las presunciones establecidas por las fracciones I a III del artículo 867.

Artículo 874

Los herederos del marido no podrán contradecir la paternidad de un hijo de éste, que se beneficie con las presunciones establecidas en las tres primeras fracciones del artículo 867; pero podrán continuar el juicio iniciado por su causante si éste muere después de contestada la demanda.

Artículo 875

Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique esa paternidad.

Artículo 876

Si la viuda, la divorciada o la señora cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajera segundas nupcias dentro de los trescientos días siguientes de la disolución de su anterior matrimonio, la filiación del hijo que naciere, celebrado el segundo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes: Párrafo reformado POE 29-02-2016

l.- Se presume que el hijo es del primer marido, si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio; y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;

II.- Se presume que es hijo del segundo marido, si nació después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento acaezca dentro de los trescientos posteriores a la disolución del primer matrimonio;

III.- Si nace después de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de los ciento ochenta días contados desde la celebración del segundo matrimonio, la ley no establece presunción alguna de paternidad.

Artículo 877

El marido que negare cualquiera de las presunciones establecidas por las fracciones I y Il del artículo 876, sea para contradecir la paternidad que se le atribuye a él, sea para contradecir la que se atribuye al otro marido deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye.

Artículo 878

En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir la paternidad del hijo, deberá deducir su acción dentro de los sesenta días contados desde el nacimiento, si está presente, desde el día en que llegó al lugar sí no se encontraba en el y desde el día en que descubra el engaño si se le ocultó el nacimiento.

Artículo 879

Si el marido está en tutela por causa de demencia, incapacidad u otro motivo que le prive de la inteligencia podrá contradecir la paternidad en el plazo antes señalado y se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado la tutela. Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 880

Si el hijo no nace vivo, nadie puede entablar demanda sobre la paternidad.

Artículo 881

En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos, la madre, la niña, niño o adolescente a quien se le nombrará tutor si es persona menor de edad o incapaz, será asistido por la persona Representante en Suplencia adscrita a la

Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Estatal o a las Delegaciones de las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia Municipales y el Ministerio Público. Artículo reformado POE 10-12-2010, 31-05-2023

Artículo 882

Se presumen hijos del hombre y de la mujer que viven juntos como si fueran casados y sin haber algún impedimento para contraer matrimonio:

l.- Los nacidos dentro de los ciento ochenta días de haberse iniciado la vida común.

II.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que empezó la vida común,

III.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la terminación de la vida común.

Artículo 883

En los casos establecidos en el artículo anterior, son aplicables por analogía los articulas 868, 869, 870, menos la última excepción establecida por éste, 873, 874, 878 y 879

Artículo 884

No puede haber sobre la filiación resultante de las presunciones legales establecidas en este capítulo, ni transacción ni compromiso en árbitros; pero sí puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse.

Artículo 885

La filiación de los hijos favorecidos por las presunciones establecidas en los artículos 867 y 876 se prueba con la partida de nacimiento de aquellos y el acta de matrimonio de sus padres.

Artículo 886

La filiación de los hijos favorecidos por las presunciones establecidas en el artículo 882 se demuestra con el acta de nacimiento de aquellos y con la prueba de la fecha en que comenzó la vida común de sus padres.

Artículo 887

En el caso de los dos artículos anteriores, a falta dc actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o si hubiere en ellas omisión en cuanto a los nombres y apellidos o fueren judicialmente declaradas falsas la filiación puede probarse con la posesión de estado de hijo de las personas a quienes se señalan como padres, la cual se justificará como dispone el artículo 920

Artículo 888

En defecto de esa posesión de estado son admisibles todos los medios ordinarios de prueba que la ley establece o cualquier medio lícito, incluyendo aquellas que el avance de los conocimientos científicos ofrecen, siempre que haya un principio de prueba escrita, proveniente de ambos padres, conjunta o separadamente o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren graves para determinar su admisión.

Si uno solo de los registros faltare o estuviera inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitir la de otra clase. Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 889

Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer y ambos hubieren fallecido o por ausencia, no presencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no puede disputarse a los hijos su filiación por la sola falta de presentación de las actas de nacimiento o de matrimonio, siempre que se pruebe esa filiación conforme a los dos artículos anteriores.

Artículo 890

La filiación de los hijos que no se benefician de las presunciones establecidas del artículo 867, 876 y 882, resulta con relación a la madre del solo hecho del nacimiento y para justificar este hecho son admisibles todos los medios de prueba pudiendo en los juicios de intestado o de alimentos probarse la filiación respecto a la madre dentro del mismo procedimiento.

Artículo 890 Bis

La filiación por reconocimiento es la expresión libre mediante la cual las personas manifiestan su voluntad parental de ejercer junto a quien tenga probada la maternidad o la paternidad biológica, la voluntad procreacional. Artículo adicionado POE 31-05-2023

Artículo 891

Respecto de la persona que reconozca su voluntad procreacional, además del reconocimiento, la filiación se establece por sentencia que declare la paternidad; pero en el caso del artículo 882, se podrá justificar la paternidad en el mismo juicio de intestado o de alimentos y será suficiente probar los hechos a que se refieren los artículos 882 y 889 tanto en vida del padre como después de su muerte. Párrafo reformado POE 10-05-2023

La persona Juzgadora deberá ordenar para efectos del presente artículo se practiquen las pruebas genéticas respectivas, a fin de que se establezca la paternidad correspondiente. Párrafo reformado POE 17-11-2015, 31-05-2023

Ante la negativa de la prueba de paternidad o maternidad, salvo prueba en contrario, se presumirá que es el padre o la madre respectivamente. Párrafo adicionado POE 17-11-2015 Artículo reformado POE 10-12-2010

Artículo 892

Pueden reconocer a sus hijos les que tengan la edad exigida para contraer matrimonio más la edad del hijo que va a ser reconocido, menos ciento veinte días.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial