Libro Tercero — SEGUNDA PARTE ESPECIAL Del Derecho de Familia
Título Segundo — Del Parentesco y de los Alimentos
Capítulo Tercero De la Filiación
Código Civil del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 893
Puede reconocerse al hijo que aún no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendientes; pero en este último caso el que reconoce no tiene derecho ni a heredar por intestado al reconocido y a sus descendientes ni a recibir alimentos de éstos.
Artículo 894
Los padres pueden reconocer a un hijo conjunta o separadamente.
Artículo 895
El reconocimiento hecho por el padre puede ser contradicho por un tercero que a su vez pretenda tener ese carácter. El reconocimiento hecho por la madre puede ser contradicho por una tercera persona que a su vez pretenda tener ese carácter.
Artículo 896
El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo; y si se ha hecho en testamento, aunque éste se revoque, no se tiene por revocado aquél.
Artículo 897
El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:
l.- En la partida de nacimiento, ante el Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil;
II.- En el acta especial ante el mismo Oficial, Delegado o Subdelegado;
III.- En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tienen el deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsistir aunque el hijo haya fallecido ya al celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes;
IV.- En escritura pública;
V.- En testamento;
VI.- Por confesión judicial.
Artículo 898
Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser reconocida. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio de manera que queden ilegibles.
Artículo 899
La disposición anterior no es aplicable si el hijo tiene a su favor la presunción de que habla el artículo 882
Artículo 900
El Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil y el notario que violen el artículo 898, sufrirán una muIta cuyo importe será de diez días a veinte del salario mínimo.
Artículo 901
Si ambos padres se hubieren casado, en el acta de reconocimiento que haga uno de ellos, podrá asentarse el nombre del otro consorte como su progenitor. En este caso quedará probada la filiación del hijo respecto de ambos, aunque al contraer matrimonio no hubieren cumplido con el deber que impone la fracción III del artículo 897; y sin perjuicio del consorte no presente en el acto, de contradecir la imputación que se le haga, dentro de los sesenta días siguientes al en que tuvo conocimiento de la misma.
Artículo 902
Cualquier cónyuge puede reconocer, sin consentimiento del otro, a un hijo habido con persona distinta a ésta antes o durante el matrimonio. Artículo reformado POE 04-07-2017
Artículo 903
Derogado. Artículo derogado POE 04-07-2017
Artículo 904
Puede una persona reconocer como suya a la persona descendiente de una persona progenitora casada separada de su cónyuge, que no sea su pareja, en términos de la fracción II del artículo 866 Bis, y, quien realiza el reconocimiento, manifieste la voluntad parental procreacional de estar de acuerdo de ejercer la crianza de la persona a reconocer y es aceptada por la persona progenitora. Artículo reformado POE 31-05-2023
Artículo 905
El hijo de la mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando lo haya desconocido y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo; y también en el caso del artículo anterior.
Artículo 906
El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento.
Artículo 907
Para el reconocimiento de un hijo menor de edad no se requiere el consentimiento de su tutor; pero el hijo reconocido puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.
Artículo 908
El término para deducir esta acción será el de seis meses, que comenzarán a correr desde que el hijo sea mayor, si antes de serIo tuvo noticia del reconocimiento; y si entonces no lo tenía, desde la fecha en que la adquirió.
Artículo 909
Si la madre contradice el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de un hijo que ella reconoce por suyo, esa sola contradicción bastará para invalidar aquel reconocimiento, con tal de que el hijo, siendo mayor de edad, consienta en reconocer por madre a la que contradice.
Artículo 910
Cuando la contradicción de la madre se haga valer con el objeto de negar al padre los derechos que le da el reconocimiento, y el niño, niña o adolescente fuere una persona menor de edad, se proveerá a éste de una persona tutora especial y de un Representante en Suplencia adscrito a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Estatal o a la Delegación de las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia Municipales para que con su audiencia y la del Ministerio Público se resuelva lo que proceda acerca de los derechos controvertidos, quedando a salvo los de la niña, niño o adolescente para consentir el reconocimiento del padre o de la madre cuando llegue a la mayor edad; así como sus derechos hereditarios si los progenitores muriesen durante la minoría. Artículo reformado POE 10-12-2010, 31-05-2023
Artículo 911
Cuando el hijo consienta en el reconocimiento de la madre, en oposición al que haya hecho el padre, no conservará ninguno de los derechos que le haya dado el reconocimiento de éste.
Artículo 912
Si la madre ha cuidado de la lactancia del hijo, le ha dado su apellido o permitido que lo lleve y ha proveído a su educación y subsistencia no se le podrá separar de su lado a menos que ella consienta en entregarlo.
Artículo 913
La persona descendiente reconocida por alguna de las personas progenitoras o por quien así lo manifestare en términos la fracción II del artículo 866 Bis, tiene derecho:
l. A llevar el apellido de quien le reconoce;
II. A ser alimentado por ésta;
III. A percibir la porción hereditaria que fija la ley en caso de intestado o los alimentos correspondientes si no fuere instituido heredero en el caso de sucesión testamentaria, y
IV. A ejercer los derechos que este Código concede a las hijas o hijos póstumos. Artículo reformado POE 31-05-2023
Artículo 914
Cuando el padre o la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo, en el mismo acto, convendrán con base al interés superior de la niñez, cuál de los dos ejercerá la custodia del hijo menor de edad y, en consecuencia, con quién de ellos habitará; para el caso de menores de doce años, estos preferentemente quedan bajo el cuidado de la madre, salvo que exista riesgo o peligro. El otro estará obligado a colaborar a su alimentación y crianza conservando el derecho de convivencia con el menor de edad, conforme a las modalidades previstas en el convenio y resolución judicial, y en caso de que no lo hicieren, el Juez de Primera Instancia del lugar, oyendo a los progenitores, resolverá lo que creyere más conveniente al interés superior de la niñez.
En su caso, deberá preverse el derecho de convivencia de los demás parientes de la niña, niño o adolescente, así como de aquellas personas que, sin encontrarse vinculadas familiarmente, resulten significativas para la niña, niño o adolescente. Párrafo reformado POE 31-05-2023
Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, será aplicable lo dispuesto por el artículo 816 del presente Código. Artículo reformado POE 10-12-2010, 17-11-2015, 23-03-2022
Artículo 915
En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, la persona menor de doce años, quedará preferentemente bajo cuidado de la madre, salvo que exista riesgo o peligro o se conviniere otra cosa entre los padres y siempre que el Juez de Primera Instancia del lugar no creyere necesario modificar el convenio, con audiencia de los interesados. El convenio sólo podrá modificarse en interés superior del hijo. Artículo reformado POE 10-12-2010
Artículo 916
El que reconoce rá un hijo no tiene derecho a alimentos, si al hacer el reconocimiento tenía necesidad de ellos. Tampoco tiene derecho a heredar al hijo si el reconocimiento se hizo durante la última enfermedad de éste.
Artículo 917
Está permitido al hijo y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios; pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada, salvo que ésta en la época probable de la concepción no hubiese vivido con su marido.
Artículo 918
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia ejecutoriada civil o penal.
Artículo 919
La investigación de la paternidad está permitida:
l.- En los casos de privación de la libertad con fines sexuales, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;
II. Cuando la niña, niño o adolescente tiene o tuvo la posesión de estado de hija o hijo del presunto padre; Fracción reformada POE 31-05-2023
III. Cuando la niña, niño o adolescente haya sido concebido durante el tiempo en que la madre hacía vida marital con el presunto padre; Fracción reformada POE 31-05-2023
IV. Cuando durante la gestación, o el nacimiento de la niña, niño o adolescente, o después del nacimiento, la madre haya habitado con el presunto padre, bajo el mismo techo, viviendo maritalmente; y con ellos la niña, niño o adolescente, en el último supuesto, cualquiera que sea el tiempo que haya durado la vida familiar; Fracción reformada POE 31-05-2023
V. Cuando la niña, niño o adolescente tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre, y Fracción reformada POE 31-05-2023
VI. A solicitud expresa de la madre de la niña, niño o adolescente, del Ministerio Público o del Representante en Suplencia adscrito a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Estatal o de la Delegación de las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia Municipales. Fracción reformada POE 31-05-2023 Artículo reformado POE 10-12-2010
Artículo 920
La posesión de estado, para los efectos de los artículos 887 y 919 fracción II, se justificará demostrando, por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por la familia de éste, como hijo del primero, o que h a usado el apellido del presunto padre o que éste ha proveído a su subsistencia, o educación o establecimiento.
Artículo 921
Probada la posesión de estado de los descendientes del hijo, en el grado en que se hallen aquéllos, queda demostrada la filiación de éste.
Artículo 922
Las acciones de investigación de paternidad o maternidad pertenecen a la clase de las acciones de reclamación de estado de hijo que reglamenta el artículo 924
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial