Artículo 913 Código Civil del Estado de Quintana Roo
Capítulo TERCERO
La persona descendiente reconocida por alguna de las personas progenitoras o por quien así lo manifestare en términos la fracción II del artículo 866 Bis, tiene derecho:
l. A llevar el apellido de quien le reconoce;
II. A ser alimentado por ésta;
III. A percibir la porción hereditaria que fija la ley en caso de intestado o los alimentos correspondientes si no fuere instituido heredero en el caso de sucesión testamentaria, y
IV. A ejercer los derechos que este Código concede a las hijas o hijos póstumos. Artículo reformado POE 31-05-2023
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial