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Libro Segundo — DE LA CUARTA PARTE ESPECIAL De las Obligaciones

Título Tercero — De los Efectos de las Obligaciones

Capítulo Segundo — Del Incumplimiento de las Obligaciones

Sección Primera Consecuencias del Incumplimiento de las Obligaciones

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 2293 al 2310 · 19 artículos

Artículo 2293

El que incumple una obligación de hacer, bien dejando de prestar el hecho a que se obligó, bien no prestándolo conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios que cause, en los términos siguientes:

l.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad al vencimiento de éste;

II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del párrafo segundo del artículo 2270

Artículo 2294

El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la parte final del artículo 2254

Artículo 2295

En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto en la fracción I del artículo 2293

Artículo 2296

Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en la parte inicial del segundo párrafo del artículo 2270

Artículo 2297

La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones y la renuncia de hacerla efectiva es nula.

Artículo 2298

La responsabilidad de que se trata en este título, además de importar la devolución del bien o su precio, importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.

Artículo 2299

El daño puede ser material o moral.

Daño material es el que se causa en los términos del artículo 123, y daño moral, llamado también agravio moral, es todo ataque contra una persona en su honor, en su reputación y prestigio, en su consideración, en sus sentimientos y afectos, en su estimación hacia sus bienes y recuerdos de familia, y aun en su integridad corporal, cuando independientemente de que disminuyan o no su capacidad de trabajo, las heridas o cicatrices que se le causen afectan a su estética personal.

Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos:

I. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien;

II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;

III. El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a una persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquel no se ha cometido; y

IV. Al que ofenda al honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona. Párrafo adicionado POE 18-04-2007

La reparación del daño con relación al párrafo e incisos anteriores deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida, con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo segundo del Artículo 133. Párrafo adicionado POE 18-04-2007

La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de una persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo la información. Párrafo adicionado POE 18-04-2007

Artículo 2299 Bis

No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional. Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo. Artículo adicionado POE 18-04-2007

Artículo 2300

Perjuicio es lo que el damnificado deja de ganar lícitamente, en los términos del mismo artículo 123, como consecuencia del daño sufrido.

Artículo 2301

Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.

Artículo 2302

Nadie está obligado al caso fortuito ni a la fuerza mayor sino cuando ha dado cansa o contribuido a ellos, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad o cuando la ley se la impone.

Artículo 2303

Si el bien se ha perdido o ha sufrido un detrimento tan grave que a juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinado, el dueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de él.

Artículo 2304

Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al restituirse el bien.

Artículo 2305

El precio del bien será el que tendría al tiempo de ser devuelto al dueño, excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época.

Artículo 2306

Al estimar el deterioro de un bien se atenderá no solamente a la disminución que dicho deterioro causó en el precio de él, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.

Artículo 2307

Al fijar el valor y el deterioro de un bien, no se atenderá al precio estimativa o de afección, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró el bien con el objeto de lastimar la afección del dueño. El aumento que por esta causa se haga se fijará, en los términos de los artículos 131 a 133, por el prudente arbitrio del juzgador.

Artículo 2308

La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.

Artículo 2309

Si la prestación consistiera en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exceder, salvo convenio en contrario, del interés legal, que será del uno por ciento al mes.

Artículo 2310

El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación y se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

Del Saneamiento por Evicción y por Vicios Ocultos

SUBSECCIÓN PRIMERA Disposiciones Generales.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial