Libro Segundo — DE LA CUARTA PARTE ESPECIAL De las Obligaciones
Título Tercero — De los Efectos de las Obligaciones
Capítulo Segundo — Del Incumplimiento de las Obligaciones
Sección Segunda Del Saneamiento por Evicción y por Vicios Ocultos
Código Civil del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 2311
Se consideran como casos de incumplimiento de las obligaciones contractuales, el de la evicción y el de los vicios ocultos del bien enajenado y todo enajenante, en estos casos, está obligado al saneamiento, aunque nada se haya expresado en el contrato.
SUBSECCIÓN SEGUNDA De la Evicción.
Artículo 2312
Habrá evicción cuando el que adquirió algún bien fuere privado del todo o parte de él, por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.
Artículo 2313
Habrá también evicción cuando el adquirente no adquiere la posesión del bien que compra, y al reclamada judicialmente del tercero que la tiene en su poder, éste prueba ser el dueño en el juicio reivindicatorio que aquél le entable.
Artículo 2314
Se asimila a la evicción, pues en este caso no hay juicio, el del adquirente que se hace dueño del bien, no por la enajenación que se le ha pretendido hacer, sino por título distinto y por completo ajeno al falso enajenante.
Artículo 2315
Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de Ia evicción y aun convenir en que ésta no se preste en ningún caso; pero será nulo el pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, si hubiere mala fe de parte suya.
Artículo 2316
Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste debe el que enajena entregar únicamente el precio del bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 2319, fracción I, y 2320, fracción I; pero aun de esta obligación quedará libre, si el que adquirió lo hizo con conocimiento expreso de los rasgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.
Artículo 2317
EI adquirente, luego que sea emplazado, debe renunciar el pleito de evicción al que le enajenó.
Artículo 2318
EI fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar, en los términos de los artículos siguientes de esta subsección, a quien sufrió la evicción.
Artículo 2319
Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que sufrió la evicción:
l.- El precio íntegro que recibió por el bien;
II.- Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente;
III.- Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento;
IV.- EI valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine que el vencedor satisfaga su importe.
Artículo 2320
Si el que enajena hubiere procedido de mala fe tendrá las obligaciones que expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes:
l.- Devolverá, a elección del adquirente, el precio que el bien tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;
II.- Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho en el bien;
III.- Pagará los daños y perjuicios.
Artículo 2321
Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción en tiempo hábil, o si no rinde prueba alguna, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior.
Artículo 2322
Si tanto el que enajena como el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo, en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.
Artículo 2323
Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos del bien, podrá exigir del enajenante la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.
Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los intereses del precio con los frutos recibidos.
Artículo 2324
Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensa y consigna el precio por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquier responsabilidad posterior a la fecha de la consignación.
Artículo 2325
Las mejoras que quien enajenó hubiese hecho antes de la enajenación, se le tomarán a cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vendedor.
Artículo 2326
Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción de una parte del bien adquirido, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en esta subsección, a no ser que el adquirente prefiera la rescisión del contrato.
Lo mismo se observará cuando en un solo contrato se hayan enajenado dos o más bienes sin fijar el precio de cada uno de ellos, y uno solo sufra la evicción.
Artículo 2327
En los dos casos del artículo anterior, si eI que adquiere elige la rescisión del contrato, está obligado a devolver el bien libre de los gravámenes que le haya impuesto.
Artículo 2328
Si al denunciarse el pleito, o durante él, reconoce el enajenante e I derecho del que reclama y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de esta sección, sólo será responsable de los gastos que se hayan causado hasta el reconocimiento, sea cual fuere eI resultado del juicio.
Artículo 2329
Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen o la rescisión del contrato.
Las acciones de rescisión y de indemnización a que se refiere este artículo prescriben en un año, que se contará, para la primera, desde el día en que se perfeccionó el contrato, y para la segunda, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.
Artículo 2330
El enajenante no responde por la evicción:
l.- Si así se hubiere convenido;
II.- En el caso de haberla renunciado el adquirente;
III.- Si conociendo el adquirente el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado dolosamente al enajenante;
IV.- Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto;
V.- Si el adquirente no denuncia el pleito de evicción al enajenante;
VI.- Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros, sin consentimiento del que enajenó;
VII.- Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.
Artículo 2331
En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está obligado por causa de la evicción que sufriere el bien vendido, sino a restituir el precio que haya producido la venta.
SUBSECCIÓN TERCERA De los Vicios Ocultos.
Artículo 2332
En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos del bien enajenado que le haga impropio para el uso a que se le destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que de haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por el bien.
Artículo 2333
El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.
Artículo 2334
En los casos sancionados por el artículo anterior, puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubieren hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos.
Artículo 2335
El adquirente tendrá además el derecho a ser indemnizado por los correspondientes daños y perjuicios, si opta por la rescisión y se probare la mala fe del enajenante, esto es, que conocía los defectos ocultos del bien y no los manifestó al adquirente.
Artículo 2336
En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar del otro sin el consentimiento del enajenante.
Artículo 2337
Si el bien enajenado pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios.
Artículo 2338
Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato en el caso de que el adquirente los haya pagado.
Artículo 2339
Las acciones que nacen de lo dispuesto en los ocho artículos anteriores se extinguen al año contado desde la entrega del bien enajenado.
Artículo 2340
Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria respecto de él y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial