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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — DE LA CUARTA PARTE ESPECIAL De las Obligaciones

Título Tercero — De los Efectos de las Obligaciones

Capítulo Segundo — Del Incumplimiento de las Obligaciones

Sección Segunda Del Saneamiento por Evicción y por Vicios Ocultos

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 2311 al 2352 · 42 artículos

Artículo 2341

Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aun que se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que los componen.

Artículo 2342

Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a la enajenación de bienes que se enajenan y se adquieren por pares.

Artículo 2343

Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es responsable el enajenante si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la enajenación.

Artículo 2344

En todos los casos de enajenación de animales, sea que ésta se realice individualmente o sea por troncos, yuntas o rebaños, la acción redhibitoria por tachas o vicios ocultos sólo dura veinte días a partir de la fecha de la entrega.

Artículo 2345

Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse el bien enajenado en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda del vicio o defecto ocultados.

Artículo 2346

La calificación de los vicios del bien enajenado se hará por peritos nombrados por las partes, y por un tercero que elegirá el juez en caso de discordia.

Artículo 2347

Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse el bien a los usos para los que fue adquirido.

Artículo 2348

Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe.

Artículo 2349

Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.

Artículo 2350

Si el bien enajenado por vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del adquirente le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor del bien por el vicio redhibitorio.

Artículo 2351

El adquirente del bien remitido de otro lugar que alegar e tiene vicios redhibitorios, si se trata de bienes que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe el bien. Si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.

Artículo 2352

El enajenante no responderá de los vicios redhibitorios si el adquirente obtuvo el bien en remate o por adjudicación judicial.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial