Libro Segundo — DE LA CUARTA PARTE ESPECIAL De las Obligaciones
Título Tercero — De los Efectos de las Obligaciones
Capítulo Segundo — Del Incumplimiento de las Obligaciones
Sección Segunda Del Saneamiento por Evicción y por Vicios Ocultos
Código Civil del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 2341
Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aun que se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que los componen.
Artículo 2342
Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a la enajenación de bienes que se enajenan y se adquieren por pares.
Artículo 2343
Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es responsable el enajenante si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la enajenación.
Artículo 2344
En todos los casos de enajenación de animales, sea que ésta se realice individualmente o sea por troncos, yuntas o rebaños, la acción redhibitoria por tachas o vicios ocultos sólo dura veinte días a partir de la fecha de la entrega.
Artículo 2345
Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse el bien enajenado en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda del vicio o defecto ocultados.
Artículo 2346
La calificación de los vicios del bien enajenado se hará por peritos nombrados por las partes, y por un tercero que elegirá el juez en caso de discordia.
Artículo 2347
Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse el bien a los usos para los que fue adquirido.
Artículo 2348
Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe.
Artículo 2349
Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.
Artículo 2350
Si el bien enajenado por vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del adquirente le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor del bien por el vicio redhibitorio.
Artículo 2351
El adquirente del bien remitido de otro lugar que alegar e tiene vicios redhibitorios, si se trata de bienes que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe el bien. Si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.
Artículo 2352
El enajenante no responderá de los vicios redhibitorios si el adquirente obtuvo el bien en remate o por adjudicación judicial.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial