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Libro Tercero — SEGUNDA PARTE ESPECIAL Del Derecho de Familia

Título Segundo — De la Sucesión por Testamento

Capítulo Noveno — De la Nulidad, Revocación y Caducidad en Materia Testamentaria

Sección Primera De la Nulidad

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 1416 al 1423 · 8 artículos

Artículo 1416

Estarán afectados de nulidad absoluta:

l.- El testamento contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres;

II.- El testamento en el que su autor no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a preguntas que se le hagan;

III.- Los codicilos, comunicados epistolares o memorias secretas que contengan disposiciones testamentarias; y

IV.- Los demás testamentos expresamente afectados de nulidad absoluta por la ley.

Artículo 1417

En el caso de la fracción I del artículo anterior, si la ilicitud no afecta íntegramente al testamento, sino a una o varias de sus disposiciones, éstas serán nulas y válidas las restantes.

Artículo 1418

Estarán también afectadas de nulidad absoluta, salvo que en vida del testador se hayan subsanado las causas originadoras de su invalidez: l. - Los testamentos otorgados en contravención del artículo 1251; y

II.- Los casos previstos en los artículos 1256,1451, 1464, 1477 Y 1494.

Artículo 1419

La invalidez de los testamentos no comprendidos en los dos artículos anteriores produce su nulidad relativa.

Artículo 1420

La acción de nulidad relativa de un testamento prescribe en cinco años.

Artículo 1421

El testador que al otorgar testamento sea incapaz, no haya observado la forma exigida por este ordenamiento, o por las leyes vigentes en el lugar donde se otorgó, cuando éste se encuentre fuera de Quintana Roo, o haya sufrido algún vicio en su declaración de voluntad, puede revalidar su disposición testamentaria en la forma establecida por este Código, para la revalidación de los negocios jurídicos en general, y dentro de las condiciones y formalidades exigidas para el otorgamiento de los testamentos en particular.

Artículo 1422

Son nulas sin necesidad de declaración judicial y se tendrán por no hechas:

l.- La renuncia del derecho de testar o de revocar el testamento;

II.- La cláusula en que alguno se obligue a no testar sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren; y

III.- La prohibición hecha por el testador de no impugnar el testamento en los casos en que éste debe ser nulo conforme a la ley.

Artículo 1423

El Juez que tuviere noticias de que alguien impide a otro testar, se constituirá en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que hará constar los hechos y si la persona cuya libertad protegió testó o no.

De la Revocación.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial