Título Cuarto — De la Propiedad
Capítulo IV Del Derecho de Accesión
Código Civil del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 862
Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 863
Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que precede, se reputará principal el bien cuyo uso, perfección, o adorno se haya conseguido por la unión del otro.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 864
En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleograbados, oleografías, cromolitografías, y en las demás obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel, el pergamino, el plástico o cualquier otro material que sirva de base.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 865
Cuando los bienes unidos pueden separarse sin detrimento y subsistir independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 866
Cuando en los bienes unidos no pueden separarse sin que la que se reputa accesoria sufra deterioro, el propietario de la principal tendrá también derecho a pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al propietario de la accesoria si éste ha procedido de buena fé.
Artículo 867
Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe; y está, además, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de la incorporación.
Artículo 868
Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios; o a que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse la principal.
(REFORMADO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 869
Artículo 870
Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento, tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de un bien igual en especie, en valor y en todas las circunstancias a la empleada o bien en el precio del fijado por peritos.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 871
Si se mezclan dos bienes de igual o diferente especie por voluntad de sus dueños o por casualidad, y no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 872
Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos bienes de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el dueño del bien mezclado sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 873
El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde el bien mezclado o confundido que fuere de su propiedad y queda, además, obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño del bien o bienes con que se hizo la mezcla.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 874
El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar un bien de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta exceda en precio a la materia cuyo valor indemnizará al dueño.
Artículo 875
Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de ésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además, para reclamar indemnización de daños y perjuicios; descontándose del monto de éstos el valor de la obra, a tasación de peritos.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 876
Si la especificación se hizo de mala fé, el dueño de la materia empleada tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la materia y le indemnice de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.
(REFORMADO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014) ART. 87 7 (sic).- La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a lo dispuesto en los artículos 849 y 850.
Texto tomado de STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial