Título Cuarto — De la Propiedad
Capítulo VI De la Copropiedad
Código Civil del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 883
Hay copropiedad cuando una cosa o derecho pertenece pro indiviso a varias personas.
Artículo 884
Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la Ley, el dominio es indivisible.
(REFORMADO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 885
Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.
Artículo 886
A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes.
Artículo 887
El concurso de los partícipes tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas porciones.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.
Artículo 888
Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarlas según su derecho.
Artículo 889
Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuír a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
Artículo 890
Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.
Artículo 891
Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
Artículo 892
Para que haya mayoría se necesita la mayoría de los copropietarios y la mayoría de intereses.
Artículo 893
Si no hubiere mayoría, el juez oyendo a los interesados resolverá lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.
Artículo 894
Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos de ellos y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
Artículo 895
Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún substituír otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de un derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitada a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.
Artículo 896
Cuando los diferentes pisos de una casa pertenecieren a distintos propietarios, si los títulos de propiedad no arreglan los términos en que deben contribuír a las obras necesarias, se observarán las reglas siguiente:
I.- Las paredes maestras, el tejado o azotea y las demás cosas de uso común, estarán a cargo de todos los propietarios en proporción al valor de su piso;
II.- Cada propietario costeará el suelo de su piso;
III.- El pavimento del portal, puerta de entrada, patio común y obras de policía, comunes a todos, se costearán a prorrata por todos los propietarios;
IV.- La escalera que conduce al piso primero se costeará a prorrata entre todos, excepto el dueño del piso bajo; la que desde el primer piso conduce al segundo, se costeará por todos excepto por los dueños del piso bajo y del primero, y así sucesivamente.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1966)
Artículo 896 BIS
Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de un edificio, susceptibles de aprovechamiento por tener salida propia a un elemento común de aquel o a la vía pública, pertenecieren a distintos propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su piso, departamento, vivienda o local y además un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del edificio necesarios para su adecuado uso o disfrute, tales como el suelo, cimientos, sótanos, muros de carga, fosos (sic), patios, pozos, escaleras, elevadores, pasos, corredores, cubiertas, canalizaciones, desagüez, servidumbre, etc.
El derecho de copropiedad (sic) sobre los elementos comunes del edificio sólo será enajenable, grabable o embargable por terceros, conjuntamente con el piso, departamento, vivienda o local de propiedad exclusiva respecto del cual se conside -ra (sic) anexo inseparable. La copropiedad (sic) sobre los elementos comunes de edificios no es susceptible de división.
Los derechos de obligaciones de los copropietarios (sic) a que se refiere este precepto se regirán por las escrituras en que se hubiere establecido el régimen de propiedad, por las de compraventa (sic) correspondientes, por el Reglamento de Condominio y Administración, y, en su caso, por la Ley reglamentaria de este artículo
Artículo 897
Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes, o no consta quién la fabricó, es de propiedad común.
Artículo 898
Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:
I.- En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;
II.- En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el campo;
III.- En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no tienen una misma altura; sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada.
Artículo 899
Hay signo contrario a la copropiedad:
I.- Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;
II.- Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto estén construidos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;
III.- Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua;
IV.- Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, está construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;
V.- Cuando la pared divisoria construída de mampostería, presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie por un solo lado de la pared, y no por el otro;
VI.- Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forma parte y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio;
VII.- Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas no lo estén;
VIII.- Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.
Artículo 900
En general, se presume que en los casos señalados por el artículo anterior, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor estos signos exteriores.
Artículo 901
Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades, se presumen también de copropiedad si no hay título o signo que demuestren lo contrario.
Artículo 902
Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia, para abrirlo o limpiarla, se halla sólo de un lado; en este caso se presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior.
Artículo 903
La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.
Artículo 904
Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja o seto de propiedad común; y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños o perjuicios que se hubieran causado.
Artículo 905
La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes, se costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad.
Artículo 906
El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo anterior, puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un edificio suyo.
Artículo 907
El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede al derribarlo, renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso, serán de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el segundo, además de esta obligación queda sujeto a las que imponen los artículos 904 y 905
Artículo 908
El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.
Artículo 909
Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común haciéndolo a sus expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaron por la obra, aunque sean temporales.
Artículo 910
Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.
Artículo 911
Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.
Texto tomado de STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial