Título Cuarto — De la Propiedad
Capítulo VI De la Copropiedad
Código Civil del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 912
Artículo 913
Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada, los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se hubiere dado mayor espesor.
Artículo 914
Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás propietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para qua (sic)la nueva obra no perjudique los derechos de aquellos.
Artículo 915
Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, son también de copropiedad, y no pueden ser cortados ni substituídos con otros sin el consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.
Artículo 916
Los frutos del árbol o del arbusto común, y los gastos de su cultivo serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios.
Artículo 917
Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco en pared común.
Artículo 918
Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A ese efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el sólo lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno.
Artículo 919
Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.
Artículo 920
Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de herencia que les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.
Artículo 921
La copropiedad cesa, por la división de la cosa común; por la destrucción o pérdida de ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 922
La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos reales que le pertenecen antes de hacerse la re partición, observándose, en su caso, lo dispuesto para hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquiriente de buena fe que inscribe su título en el Registro Púbico de la Propiedad.
Artículo 923
La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades que la Ley exige para su venta.
Artículo 924
Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la división de herencias.
Texto tomado de STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial