Título Segundo — Clasificación de los Bienes
Capítulo II De los Bienes Muebles
Código Civil del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 699
Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de Ley.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 700
Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior, salvo en los casos a que se refiere el Artículo 697 anterior.
Artículo 701
Son bienes muebles por determinación de la le y, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.
Artículo 702
Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aún cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.
Artículo 703
Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 704
Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado, para ello en la edificación.
Artículo 705
Los derechos de autor se consideran bienes muebles.
Artículo 706
En general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la Ley como inmuebles.
Artículo 707
Cuando en una disposición de la Ley o en los actos y contratos se use de las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 708
Cuando se usen las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia según las circunstancias de las personas que la integran. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.
Artículo 709
Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.
Artículo 710
Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que puedan ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Texto tomado de STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial