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Artículo 2882 Código Civil del Estado de Sinaloa

Capítulo I

El Registro será público, por lo que los encargados del mismo tienen obligación de:

I. Permitir a las personas que lo soliciten, se enteren de las inscripciones y de los documentos relacionados con las mismas;

II. Expedir copias certificadas que les soliciten; y,

III. Expedir certificaciones de no existencia de inscripciones.

Tratándose de testamentos ológrafos depositados en el Registro, se observará lo dispuesto en el artículo 1462.

La certificación podrá autentificarse con firma autógrafa o electrónica del servidor público facultado legalmente para ello. Las copias certificadas así expedidas tendrán valor jurídico probatorio.

Todos los servicios registrales y documentos a que se hacen referencia en el presente Código que sean proporcionados mediante un mensaje de datos con firma electrónica, tienen plena validez y eficacia jurídica.

(Ref. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial