Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Cuarto — De las obligaciones

Título II — Del registro público de la propiedad

Capítulo V De las anotaciones marginales, rectificación y extinción de las inscripciones en libros de registro o folios electrónicos

Código Civil del Estado de Sinaloa

Artículos 2905 al 2925 · 21 artículos

Artículo 2905

Las anotaciones marginales se asentarán en los libros de registro o en el folio electrónico de la propiedad correspondiente que diere lugar a la anotación. (Adic. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No.

Artículo 2906

La rectificación de las inscripciones en los libros de registro o folios electrónicos por causa de error material o de concepto, sólo procede cuando existe discrepancia entre el título y la inscripción. (Adic. por Decreto No. 162 de fecha 29 de julio de 2008, publicado en el P. O. No. 103 de fecha 27 de agosto de 2008)

Artículo 2907

Derogado. (Por Decreto No. 102, publicado en el P. O. No. 56, de 15 de mayo de 1948)

Artículo 2908

Derogado. (Por Decreto No. 102, publicado en el P. O. No. 56 , de 15 de mayo de 1948)

Artículo 2909

Derogado. (Por Decreto No. 102, publicado en el P. O. No. 56, de 15 de mayo de 1948)

Artículo 2910

Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero, sino por su cancelación o por el registro de la transmisión de dominio, o derecho real inscrito a otra persona.

Artículo 2911

Las inscripciones pueden cancelarse por consentimiento de las partes o por decisión judicial.

Artículo 2912

La cancelación de las inscripciones podrá ser total o parcial.

Artículo 2913

Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:

I. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;

II. Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito;

III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;

IV. Cuando se declare la nulidad de la inscripción;

V. Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el caso previsto en el artículo 2207;

VI. Cuando tratándose de una cédula hipotecaria o de un embargo, hayan transcurrido tres años desde la fecha de la inscripción.

Artículo 2914

Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:

I. Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción;

II. Cuando se reduzca el derecho inscrito a favor del dueño de la finca gravada.

Artículo 2915

Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las partes, se requiere que éstas lo sean legítimas, tengan capacidad de contratar y hagan constar su voluntad de un modo auténtico.

Artículo 2916

Si para cancelar el registro se pusiese alguna condición, se requiere, además, el cumplimiento de ésta.

Artículo 2917

Cuando se registre la propiedad o cualquier otro derecho real sobre inmuebles, en favor del que adquiere, se cancelará el registro relativo al que enajena.

Artículo 2918

Cuando se registre una sentencia que declare haber cesado los efectos de otra que esté registrada, se cancelará ésta.

Artículo 2919

Los padres, como administradores de los bienes de sus hijos; los tutores de menores o incapacitados y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir en la cancelación del registro hecho en favor de sus representados, en el caso de pago o por sentencia judicial.

Artículo 2920

La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en garantía de títulos transmisibles por endoso, puede hacerse:

I. Presentándose la escritura otorgada por los que hayan cobrado los créditos, en la cual debe constar haberse in utilizado en el acto de su otorgamiento los títulos endosables;

II. Por solicitud firmada por dichos interesados y por el deudor, a la cual se acompañen inutilizados los referidos títulos;

III. Por ofrecimiento de pago y consignación del importe de los títulos hechos de acuerdo con las disposiciones relativas.

Artículo 2921

Las inscripciones de hipotecas constituidas con el objeto de garantizar títulos al portador, se cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta notarial estar recogida y en poder del deudor toda la emisión de títulos debidamente inutilizados.

Artículo 2922

Procederá también la cancelación total si se presentasen, por lo menos, las tres cuartas partes de los títulos al portador emitidos y se asegurase el pago de los restantes, consignándose su importe y el de los intereses que procedan.

La cancelación, en este caso, deberá acordarse por sentencia, previos los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 2923

Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que se trata, presentando acta notarial de estar recogidos y en poder del deudor, debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente al importe de la hipoteca parcial que se trata de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan por lo menos a la décima parte del total de la emisión.

Artículo 2924

Las cancelaciones se harán en la forma que fije el reglamento; pero deberán contener para su validez, los datos necesarios a fin de que con toda exactitud se conozca cuál es la inscripción que se cancela, la causa porque se hace la cancelación y su fecha.

Artículo 2925

Las inscripciones preventivas se cancelarán no solamente cuando se extinga el derecho inscrito, sino también cuando esa inscripción se convierta en definitiva.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial