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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título IX — Del mandato

Capítulo I Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Sinaloa

Artículos 2428 al 2443 · 16 artículos

Artículo 2428

El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.

Artículo 2429

El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.

El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho de que no lo rehusen dentro de los tres días siguientes.

La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato.

Artículo 2430

Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado.

Artículo 2431

Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.

Artículo 2432

Derogado. (Por Decreto No. 153, publicado en el P. O. No. 64 de 31 de mayo de 1941)

Artículo 2433

El mandato será siempre por escrito y podrá otorgarse:

I. En escritura pública;

II. En carta poder o escrito privado firmado por el otorgante ante dos testigos y ratificadas las firmas ante el Notario o Jueces de Primera Instancia, cuando sea judicial y el interés del negocio no sea mayor de un mil pesos.

(Ref. por Decreto No. 153, publicado en el P. O. No. 64 de 31 de mayo de 1941)

Artículo 2434

El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido testigos.

Cuando el mandato haya sido verbal, debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para que se dio.

Artículo 2435

El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres primeros párrafos del artículo 2436. Cualquiera otro mandato tendrá el carácter de especial.

Artículo 2436

En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.

En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.

Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.

Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.

Artículo 2437

El mandato deberá siempre otorgarse en escritura pública en los casos siguientes:

I. Cuando sea general, amplísimo de administración y para ejercer actos de dominio;

II. Cuando sea judicial y el interés del negocio para que se usa sea mayor de un mil pesos;

III. Cuando deba usarse para la tramitación de juicios de divorcio, nulidad de matrimonio, para la celebración de éste, y para todos aquéllos a que este Código se refiere.

(Ref. por Decreto No. 153, publicado en el P. O. No. 64 de 31 de mayo de 1941)

Artículo 2438

Derogado. (Por Decreto No. 153, publicado en el P. O. No. 64 de 31 de mayo de 1941)

Artículo 2439

La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden, anula el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiera obrado en negocio propio.

Artículo 2440

Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.

Artículo 2441

En el caso del artículo 2439 podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado y respecto de las cuales será considerado el último como simple depositario.

Artículo 2442

El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.

Artículo 2443

Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.

En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Exceptuase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial