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Libro Segundo — De los bienes

Título II — Clasificación de los bienes

Capítulo II De los bienes muebles

Código Civil del Estado de Sinaloa

Artículos 753 al 764 · 12 artículos

Artículo 753

Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.

Artículo 754

Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.

Artículo 755

Son bienes muebles por determinación de la Ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal. (Fe de erratas publicada en el P.O. No. 142 de 28 de noviembre de 1940)

Artículo 756

Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles o su objeto principal o único se refiera a esta clase de bienes.

Artículo 757

Las embarcaciones de todo género son muebles.

Artículo 758

Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acoplado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.

Artículo 759

Los derechos del autor se consideran bienes muebles.

Artículo 760

En general, son bienes muebles, todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.

Artículo 761

Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.

Artículo 762

Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta, y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares. (Fe de erratas publicada en el P.O. No. 142 de 28 de noviembre de 1940)

Artículo 763

Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el testador olas partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.

Artículo 764

Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.

Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial