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Libro Segundo — De los bienes

Título II — Clasificación de los bienes

Capítulo IV De los bienes mostrencos

Código Civil del Estado de Sinaloa

Artículos 775 al 785 · 11 artículos

Artículo 775

Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.

Artículo 776

El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.

Artículo 777

La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos y la depositará, exigiendo formal y circunstanciado recibo.

Artículo 778

Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días en los sitios públicos del lugar en que haya sido encontrada y en la cabecera del Municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se presentare reclamante.

Artículo 779

Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.

Artículo 780

Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la autoridad municipal, remitirá todos los datos del caso al Juez competente, según el valor de la cosa, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.

Artículo 781

Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el caso del artículo 779 con deducción de los gastos.

Artículo 782

Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá, dándose una cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que designe el Gobierno. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.

Artículo 783

Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesario, a juicio de la autoridad, la conservación de la cosa, el que halló ésta, recibirá la cuarta parte del precio.

Artículo 784

La venta se hará siempre en almoneda pública.

Artículo 785

La ocupación de las embarcaciones, de su carga y de los objetos que el mar arroje a las playas o que se recojan en alta mar, se rige por el Código de Comercio.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial