Artículo 3445 Código Civil del Estado de Sonora
Capítulo II
El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:
I. Si hubiere consentimiento expreso en cuanto a la confusión de los bienes hereditarios con el patrimonio personal del deudor, y
II. Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial