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Libro Primero — Efectos de las obligaciones entre las partes cumplimiento de las obligaciones

Título Primero — De la concurrencia y prelación de los créditos

Capítulo V Acreedores de segunda clase

Código Civil del Estado de Sonora

Artículo 3449

Artículo 3449

Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

I. Los créditos de la personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 3314, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;

II. Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 3434, y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 3314, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida, y

III. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial