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Artículo 3449 Código Civil del Estado de Sonora

Capítulo V

Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

I. Los créditos de la personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 3314, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;

II. Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 3434, y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 3314, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida, y

III. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial