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Libro Primero — Efectos de las obligaciones entre las partes cumplimiento de las obligaciones

Título Cuarto — De las donaciones

Capítulo III De la revocación y reducción de las donaciones

Código Civil del Estado de Sonora

Artículos 2619 al 2643 · 25 artículos

Artículo 2619

Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que nacieren con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 503.

Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, esta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.

Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.

Artículo 2620

Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 2605, a no ser que el donatario tome sobre si la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.

Artículo 2621

La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:

I. Cuando sea menor de doscientos pesos;

II. Cuando sea antenupcial;

III. Cuando sea entre consortes; y

IV. Cuando sea puramente remuneratoria.

Artículo 2622

Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.

Artículo 2623

Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca, pero tendrá derecho el donante de exigir que aquel la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo, servidumbre, prenda o anticresis, impuestos por el donatario.

Artículo 2624

Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquellos al tiempo de la donación.

Artículo 2625

El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.

Artículo 2626

El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de hijos.

Artículo 2627

La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al hijo póstumo, pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.

Artículo 2628

El donatario responde solo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas, abandonando la cosa donada, y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.

Artículo 2629

En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación se observará lo dispuesto en los artículos 2622 y 2623

Artículo 2630

La donación puede ser revocada por ingratitud:

I. Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de este; y

II. Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.

Artículo 2631

Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en los artículos del 2621 al 2624

Artículo 2632

La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.

Artículo 2633

Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de este hubiese sido intentada.

Artículo 2634

Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si este, pudiendo, no la hubiese intentado.

Artículo 2635

Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el donante, el donatario tome sobre si la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.

Artículo 2636

La reducción de las donaciones comenzará por la última fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.

Artículo 2637

Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la mas antigua.

Artículo 2638

Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.

Artículo 2639

Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.

Artículo 2640

Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.

Artículo 2641

Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquel, recibirá el donatario el resto en dinero.

Artículo 2642

Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto.

Artículo 2643

Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial