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Libro Segundo — De las personas

Título Primero De las personas jurídicas individuales

Código Civil del Estado de Sonora

Artículos 117 al 119 · 3 artículos

Artículo 117

La capacidad de goce de las personas jurídicas individuales se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero entran bajo la protección de la ley desde el momento en que los individuos son concebidos, y si nacen viables, también desde ese momento se les tiene por nacidos para los efectos declarados en el presente Código.

Artículo 118

La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley son restricciones a la personalidad jurídica; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

Artículo 119

El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial