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Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — De los bienes y de los derechos reales

Título Cuarto — De la propiedad

Capítulo V Ocupación de las aguas

Código Civil del Estado de Sonora

Artículos 1056 al 1060 · 5 artículos

Artículo 1056

El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o presas para captar las aguas pluviales, tiene derecho a disponer de esas aguas; pero si estas pasan de una finca a otra, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que sobre el particular se dicten.

El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.

Artículo 1057

Si alguno perforase pozo o hiciera obras de captación de aguas subterráneas en su propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no está obligado a indemnizar, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1010

Artículo 1058

El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un tercero.

Artículo 1059

El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por la ley especial respectiva.

Artículo 1060

El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que necesita para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial