Artículo 946 Código Civil del Estado de Tabasco
Título CUARTO
En qué casos no procede La usucapión no puede comenzar ni correr:
I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II.- Entre los consortes;
III.- Contra los menores y demás incapacitados mientras no tengan representante legal. Los incapacitados tendrán derecho a exigir responsabilidad a sus tutores, cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido el término de la usucapión;
IV.- Entre los menores o incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
V.- Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;
VI.- Contra quienes se encuentren fuera del Estado en servicio público;
VII.- Contra los militares en servicio activo, en tiempo de guerra o en acción militar; y
VIII.- Entre los beneficiarios del patrimonio familiar.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial