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Libro Segundo — De los bienes y de los derechos reales

Título Cuarto De la usucapion

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 924 al 950 · 27 artículos

Artículo 924

Usucapión es un medio de adquirir un derecho real, mediante la posesión que exija la ley.

Artículo 925

De incapaces Los incapaces pueden adquirir por usucapión, mediante sus legítimos representantes.

Artículo 926

Irrenunciable anticipadamente El derecho de adquirir por usucapión no puede renunciarse anticipadamente.

Artículo 927

Cuando es válida la renuncia Puede renunciarse al término de la usucapión que ha comenzado, así como a la usucapión consumada.

Artículo 928

Renuncia expresa o tácita La renuncia de la usucapión es expresa o tácita, siendo esta última la que resulte de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.

Artículo 929

Quién no puede renunciar El que no puede enajenar no puede renunciar al término de la usucapión que ha comenzado ni a la usucapión consumada.

Artículo 930

Quiénes pueden hacerla valer Los acreedores del adquirente por usucapión y todos los que tuvieren legítimo interés en que esta adquisición subsista, pueden hacer valer la usucapión que el adquiriente haya renunciado.

Artículo 931

Quiénes no pueden adquirir Ni el que ejerce una posesión derivada ni el que la detenta como subordinado, conforme lo dispuesto por los artículos 879 y 883, pueden adquirir por usucapión, a no ser que legalmente haya mudado la calidad de su posesión, para convertirse en originaria. De ser éste el caso, la usucapión no corre sino desde el día en que comenzaron a poseer a título de dueño.

Artículo 932

A quiénes aprovecha Si varias personas poseen en común algún bien, no puede ninguna de ellas usucapir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí pueden usucapir contra un extraño y, en este caso, la usucapión aprovecha a todos los copartícipes.

Artículo 933

Término necesario Quién tiene una posesión originaria puede completar el término necesario para usucapir, reuniendo el tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que le transmitió el bien, con tal que ambas posesiones tengan la misma calidad.

Artículo 934

En relación a personas jurídicas Salvo disposición en contrario de las leyes sobre la materia, las personas jurídicas de orden público se consideran como particulares tanto para que ellas adquieran los bienes de los particulares por usucapión, como para que éstos adquieran por el mismo título los bienes que pertenezcan a tales personas jurídicas.

Artículo 935

Salvo disposición en contrario Las disposiciones de este título, relativas al tiempo y demás requisitos necesarios para la usucapión, sólo dejarán de observarse en los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa.

Artículo 936

Para que proceda La posesión apta para adquirir por usucapión debe ser:

I.- Originaria, esto es, a título de dueño;

II.- Pacífica;

III.- Continua; y

IV.- Pública.

Artículo 937

Prueba El que hace valer la usucapión sosteniendo tener causa generadora de su posesión, debe probar la existencia del título que la genere.

Artículo 938

Prueba de buena fe El que hace valer su buena fe, solamente necesita probar que la tuvo al momento de entrar en la posesión.

Artículo 939

Cuándo es pacífica Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia. Si la posesión se adquirió con violencia, sólo comenzará la posesión útil cuando medie una causa legal posterior para adquirir la misma posesión pacíficamente.

Artículo 940

Cuándo es continua Posesión continua es la que no se ha interrumpido de alguno de los modos enumerados en el artículo 948

Artículo 941

Cuándo es pública Posesión pública es la que se disfruta de manera que puede ser conocida por los que tengan interés en interrumpirla y, también, es posesión pública la que se deriva de un título traslativo de dominio inscrito en el

Registro Público de la Propiedad.

Artículo 942

Términos en bienes inmuebles Los bienes inmuebles y los derechos reales constituidos sobre ellos se adquieren por usucapión, en cinco años si son poseídos con buena fe y en diez con mala fe.

Artículo 943

Términos de bienes muebles Los bienes muebles se adquieren por usucapión en dos años si la posesión es de buena fe y, en cuatro años si la posesión es de mala fe.

Artículo 944

Presunción de buena fe Para la usucapión de bienes muebles, la buena fe se presume siempre.

Artículo 945

Contra quién comienza y corre La usucapión puede comenzar y correr contra cualquier persona, salvo las restricciones establecidas por la ley.

Artículo 946

En qué casos no procede La usucapión no puede comenzar ni correr:

I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

II.- Entre los consortes;

III.- Contra los menores y demás incapacitados mientras no tengan representante legal. Los incapacitados tendrán derecho a exigir responsabilidad a sus tutores, cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido el término de la usucapión;

IV.- Entre los menores o incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;

V.- Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;

VI.- Contra quienes se encuentren fuera del Estado en servicio público;

VII.- Contra los militares en servicio activo, en tiempo de guerra o en acción militar; y

VIII.- Entre los beneficiarios del patrimonio familiar.

Artículo 947

De bienes del haber matrimonial Tampoco puede comenzar ni correr la usucapión entre un tercero y una persona casada, respecto de los bienes inmuebles del haber matrimonial, enajenados por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro; pero sólo en la parte que a éste corresponda en ellos.

Artículo 948

Interrupción La usucapión se interrumpe:

I.- Si el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce del derecho durante más de seis meses;

II.- Por emplazamiento de demanda judicial contra el poseedor o por embargo del bien reclamado, salvo si el acreedor desistiere de la acción intentada o el reo fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial fuere nulo por falta de forma;

III.- Por cita para un acto judicial o aseguramiento de bienes hecho en virtud de providencia precautoria desde el día en que ocurran estos actos; si el actor entabla su acción en juicio contencioso dentro del término fijado para cada caso en el Código de Procedimientos Civiles, o en su defecto dentro de un mes.

Para los efectos de esta fracción y de la anterior, ni las notificaciones o citaciones, ni el secuestro de bienes es necesario que se practiquen dentro del término para la usucapión y surten sus efectos aun cuando se practiquen fuera de él, si el procedimiento se dirige contra la persona en favor de la cual corre la usucapión y si la promoción inicial de es e procedimiento se hubiese presentado antes de consumarse el plazo de la usucapión y no hubiere culpa ni omisión del actor; y

IV.- Si la persona a cuyo favor corre la usucapión reconoce expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien adquiriría.

Artículo 949

Juicio El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por usucapión, puede promover juicio contra el propietario, a fin de que se declare que el actor ha adquirido, por ende, la propiedad.

El juicio se seguirá contra quien aparezca como propietario de esos bienes o derechos en el Registro Público de la Propiedad en su defecto, en las oficinas catastrales, y si los bienes no estuvieren registrados, se considerará que el propietario es persona desconocida y el emplazamiento se hará como lo dispone para estos casos el Código de Procedimientos Civiles sin perjuicio de que se notifique, personalmente, a quien en la demanda se señale como interesado.

En todo caso, el traslado de la demanda se hará también a todo el que pueda tener derecho, por medio de edictos, en el periódico de más circulación, a juicio del Juez. Si se trata de derechos reales distintos de la propiedad sobre inmuebles, el juicio de usucapión se seguirá contra el que aparezca como titular de esos derechos.

Artículo 950

Sentencia La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción a que se refiere el artículo anterior se protocolizará ante Notario, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y servirá de título al actor.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial