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Libro Segundo — De los bienes y de los derechos reales

Título Tercero — De la posesion

Capítulo Único

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 877 al 923 · 47 artículos

Artículo 877

Posesión es:

I.- El poder de hecho que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre un bien corporal para su aprovechamiento total o parcial o para su custodia; y

II.- El goce de un derecho.

Artículo 878

Consecuencia La posesión de bienes corpóreos o derechos puede ser consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, y puede ser, también, consecuencia de una situación de hecho; pero en ambos casos la posesión es protegida o regulada por el derecho para los efectos establecidos en la ley.

Artículo 879

Título El que posee un bien a título de dueño es poseedor originario. Si en virtud de un acto jurídico el poseedor a título de dueño entrega a otro un bien, concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de arrendatario, usufructuario, acreedor pignoraticio, comodatario, depositario, u otro título análogo, la persona que reciba el bienes poseedor precario.

Los poseedores precarios a que se refiere el párrafo anterior se regirán por las disposiciones que norman los actos jurídicos, en virtud de los cuales tienen una posesión derivada.

Artículo 880

Poseedor original El poseedor, a nombre propio de los derechos de usufructo, de uso o de habitación, es poseedor originario de estos derechos.

Artículo 881

Beneficios El poseedor originario de un derecho obtiene en nombre propio los beneficios inherentes a su ejercicio.

Artículo 882

De derechos Los derechos pueden, también, ser poseídos precariamente en virtud de un acto jurídico celebrado entre el poseedor originario y el precario.

Artículo 883

Detentador subordinado Quien tenga en su poder un bien, en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de ese bien, reteniéndolo en provecho de éste, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se considera poseedor sino simple detentador subordinado.

Artículo 884

Despojo En caso de despojo, el poseedor originario tiene el derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión precaria, y si éste no puede o no quiere recobrarla, puede el poseedor originario pedir que se le dé la posesión a él mismo.

Artículo 885

Objeto de posesión Salvo lo dispuesto respecto a la posesión de estado civil de las personas, sólo los bienes pueden ser objeto de posesión.

Artículo 886

De bien mueble perdido

El poseedor de un bien mueble perdido o robado no podrá recuperarlo de un tercero de buena fe, que lo haya adquirido en remate o de un comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al adquirente el precio que hubiere pagado por el bien. El recuperante tiene el derecho de repetir contra el vendedor.

La moneda y los documentos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.

Artículo 887

De un bien indiviso Cuando varias personas poseen un bien indiviso, podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre el bien común con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.

Artículo 888

Posesión común Se entiende que cada uno de los partícipes de un bien que se posee en común, ha poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.

Artículo 889

Quiénes pueden poseer Son capaces de poseer, los que lo son de adquirir. Los incapacitados, conforme a derecho poseen por medio de sus legítimos representantes. Puede poseerse también, por medio de mandatario.

Artículo 890

Presunciones Salvo prueba en contrario, se presume que:

I.- Toda posesión es originaria;

II.- El poseedor originario es propietario del bien poseído. El poseedor de un derecho real distinto de la propiedad, no goza de la presunción a que se refiere esta fracción; pero sí tiene en su favor, salvo prueba en contrario, la presunción de haber obtenido del dueño la posesión del bien objeto del derecho poseído o del titular de ese derecho;

III.- El poseedor de un inmueble lo es, también, de los muebles que se encuentren en él. Esta presunción no existe cuando el inmueble haya sido arrendado, caso en que se presume que el arrendatario es poseedor de aquellos muebles;

IV.- El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, poseyó también en el intermedio; y

V.- El que comenzó a poseer en nombre de otro, continúa poseyendo con igual carácter.

Artículo 891

Derecho del poseedor original El poseedor originario tiene derecho de ser mantenido en su posesión, siempre que fuere perturbado en ella.

Artículo 892

Restitución El poseedor originario tiene derecho a ser restituido en su posesión, si lo requiere dentro de los seis meses contados desde el día en que se desposeyó, si la desposesión no se hizo ocultamente, o desde aquel en que se llegue a su noticia.

La restitución procede contra cualquiera que tenga el bien en su poder, si el actor ha poseído éste más de seis meses. La restitución no procede si el actor sólo poseyó el bien por menos de seis meses o si su posesión es dudosa. En los tres casos previstos en este artículo, siempre estarán a salvo los derechos de las partes, para hacerlos valer en el juicio plenario de posesión.

Artículo 893

Dudosa Posesión dudosa, es la que se tiene por un título o hechos jurídicos que den lugar a dudas sobre la naturaleza originaria o precaria de la misma.

Artículo 894

Como no perturbado Se reputa como nunca perturbado o despojado al que judicialmente fue mantenido en la posesión o restituido en ella.

Artículo 895

Derecho de indemnización El que legalmente ha sido mantenido en la posesión o restituido en ella, tiene derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.

Artículo 896

Interdicto de recuperar la posesión Al adquirente con mejor derecho que el demandado y que no pudiera ejercitar el interdicto de recuperar la posesión conforme al artículo 892, le compete acción para que, aunque no se haya perfeccionado su derecho por la usucapión, se declare que es poseedor originario del bien y se le entregue éste con sus frutos y accesiones en los términos de la ley. Esta acción no procede contra el dueño del bien.

Artículo 897

Mejor derecho Es mejor derecho a la posesión, el que se funda en justo título anterior a ella. Si las dos partes tienen título y ambos son del mismo origen, se atenderá a la prelación en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 898

Prelación Si ambas partes tienen títulos, pero éstos proceden de orígenes distintos y son de igual calidad, se atenderá también a la prelación en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 899

La más antigua A falta de títulos o de títulos registrados, será mejor la posesión más antigua.

Artículo 900

De buena o mala fe La posesión es de buena o mala fe.

Artículo 901

De buena fe Es poseedor de buena fe:

I.- El que entra en la posesión en virtud de un justo título;

II.- El que ignora los vicios de su título; y

III.- El que ignora que su título es insuficiente.

La ignorancia se presume en el caso de las dos últimas fracciones de este artículo

Artículo 902

Concepto de justo título Se llama justo título:

I.- El que es bastante para transferir el dominio o, en su caso, el derecho real correspondiente; y

II.- El que con fundamento legal, y no de hecho, se cree bastante para transferir el dominio o, en su caso, el derecho real de que se trate; la apariencia del derecho es fundamento legal para creer que un título es bastante para transferir derechos.

Artículo 903

Causa de la posesión Entiéndese por título, la causa generadora de la posesión.

Artículo 904

Quién es poseedor de mala fe Es poseedor de mala fe:

I.- El que entra en la posesión sin título alguno para poseer;

II.- El que sin fundamento legal cree que lo tiene para poseer;

III.- El que sabe que su título es insuficiente;

IV.- El que sabe que su título es vicioso; y

V.- El que despoja a otro, furtiva o violentamente, de la posesión en que se halla, aunque el despojado no sea el propietario del bien.

Artículo 905

Presunción de poseer de buena fe El poseedor tiene a su favor la presunción de poseer de buena fe, salvo en el caso previsto en la fracción V del artículo anterior.

Artículo 906

Derecho de los poseedores originarios

Los poseedores originarios tienen derecho a:

I.- Adquirir por usucapión el bien o derecho poseídos;

II.- Gozar de las presunciones establecidas por la ley, mientras no se pruebe lo contrario;

III.- Adquirir los frutos y demás percepciones que menciona el artículo 907;

IV.- Intentar la acción plenaria de posesión a que se refieren los artículos 895 a 898; e

V.- Intentar, respecto de inmuebles, los interdictos establecidos por la ley.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial