Libro Segundo — De los bienes y de los derechos reales
Título Tercero — De la posesion
Capítulo Único
Código Civil del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 907
Derechos del de buena fe El poseedor de buena fe tiene los derechos siguientes:
I.- Hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;
II.- Que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener el bien poseído hasta que se haga el pago;
III.- Retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado, o reparando el que se cause al retirarlas; y
IV.- Que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día que los haya hecho.
Artículo 908
Interrupción La buena fe se interrumpe por los mismos medios que interrumpen la usucapión, en los casos de las fracciones II a IV del artículo 948
Artículo 909
Casos en que se pierde el derecho de frutos Por la interrupción de la buena fe el poseedor no pierde el derecho de percibir los frutos, sino en los casos expresamente determinados en las leyes; pero queda obligado a devolver los que haya percibido desde la interrupción, o su precio y responderá por los frutos que a partir de la interrupción debiere haber producido el bien.
Artículo 910
Percepción de frutos Se entienden percibidos los frutos, naturales o industriales, desde que se alzan o separan.
Artículo 911
De qué responde el de buena fe
El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por hechos propios; pero sí responde de la utilidad que él mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.
Artículo 912
Obligaciones del poseedor de mala fe El poseedor de mala fe que haya adquirido la tenencia por un hecho delictuoso, está obligado a:
I.- Restituir los frutos percibidos;
II.- Responder de los frutos que haya dejado de producir el bien, por omisión culpable del mismo poseedor, en el cultivo o administración del bien; y
III.- Responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque el bien hubiere estado poseído por su dueño.
Artículo 913
Obligaciones del de mala fe El poseedor de mala fe que haya adquirido la tenencia por un título traslativo de dominio y no por un hecho delictuoso, sólo estará obligado a:
I.- Restituir los frutos percibidos; y
II.- Responder de toda pérdida o deterioro que haya sobrevenido por su culpa.
Artículo 914
Derechos del poseedor de mala fe El poseedor de mala fe a que se refiere el artículo anterior tiene derecho:
I.- A que se le abonen los gastos necesarios, pero no puede retener el bien mientras no se hace el pago; y
II.- A retirar las mejoras útiles, si el dueño no se las paga y si pueden separarse sin detrimento del bien mejorado.
Artículo 915
Cuándo no responde de la pérdida El poseedor de mala fe no responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el solo transcurso del tiempo.
Artículo 916
Gastos voluntarios Los gastos voluntarios no son abonables al poseedor de mala fe, ni tiene éste derecho a retirar del bien las mejoras correspondientes a tales gastos.
Artículo 917
Gastos necesarios Son gastos necesarios los que están prescritos en la ley, y aquellos sin los que el bien se pierde o desmejora.
Artículo 918
Cuáles son los gastos útiles Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto del bien.
Artículo 919
Cuáles son voluntarios Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato del bien, o al placer o comodidad del poseedor.
Artículo 920
Justificación de gastos El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de duda se tasarán aquéllos por peritos.
Artículo 921
A quién benefician las mejoras Las mejoras o aumentos de valor provenientes de la naturaleza o del tiempo, benefician siempre al que haya vencido en la posesión.
Artículo 922
Por qué se pierde La posesión de bienes corpóreos se pierde por:
I.- Abandono;
II.- Destrucción o pérdida del bien o quedar éste fuera del comercio;
III.- Resolución judicial;
IV.- Despojo, si la posesión del despojante dura más de un año;
V.- Reivindicación del propietario; y
VI.- Expropiación por causa de utilidad pública.
Artículo 923
Por qué se pierde la posesión de derechos
Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial