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Artículo 912 Código Civil del Estado de Tabasco

Capítulo UNICO

Obligaciones del poseedor de mala fe El poseedor de mala fe que haya adquirido la tenencia por un hecho delictuoso, está obligado a:

I.- Restituir los frutos percibidos;

II.- Responder de los frutos que haya dejado de producir el bien, por omisión culpable del mismo poseedor, en el cultivo o administración del bien; y

III.- Responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque el bien hubiere estado poseído por su dueño

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial