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Libro Cuarto — De las obligaciones disposiciones generales

Título Noveno — De la transmisión de los derechos de crédito y de los derechos reales

Capítulo III De los remates

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 2216 al 2221 · 6 artículos

Artículo 2216

Enajenaciones judiciales y administrativas. Las enajenaciones judiciales y administrativas en remate público, constituyen actos que se forman con la declaración de la voluntad del Estado, emitida por medio de la autoridad que decreta el remate, y la declaración de voluntad de la persona a quien se adjudica el bien.

Los remates se regirán por las disposiciones de este Título y por las que rigen la compraventa, aplicándose éstas por analogía en lo conducente, en cuanto a las obligaciones y derechos del ejecutado y del adquirente, con las modificaciones que se expresan en este Capítulo.

El ejecutado se considerará como el enajenante y el adquirente como comprador.

Artículo 2217

Procedimiento. En cuanto a los términos y condiciones del remate se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles y, en su caso, en las leyes administrativas aplicables.

Artículo 2218

Requisitos para que sea perfecta. Para que la transmisión de la propiedad en los remates sea perfecta, se requiere que haya causado estado el auto de fincamiento de remate o la resolución de la autoridad administrativa que lo apruebe, y si el bien rematado es mueble, se entregue al adquirente y éste pague su precio y, si es inmueble, que se otorgue la escritura que según este Código se requiere como formalidad.

Respecto de terceros, deberá inscribirse el remate en el Registro Público una vez llenada la formalidad requerida, si tiene por objeto bienes susceptibles de registro.

Artículo 2219

Quiénes no pueden adquirir. No pueden adquirir en remate los servidores públicos de la administración de justicia; ni los de la autoridad administrativa que decrete y realice el remate; el ejecutado, sus procuradores, abogados y fiadores, los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a una sucesión o a los incapacitados, respectivamente; ni los peritos que hayan valuado los bienes objeto de remate.

Artículo 2220

Libre de gravamen. En los remates de inmuebles, éstos pasarán al adquirente libres de todo gravamen, a menos que por convenio entre los interesados se estipule que quede subsistente determinado gravamen o responsabilidad, cuyo valor se deducirá del precio.

El Juez o la autoridad administrativa correspondiente, mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles o la ley administrativa aplicable.

Artículo 2221

Reglas de la partición. En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir el bien común, se observará lo dispuesto para la partición entre herederos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial