Artículo 2478 Código Civil del Estado de Tamaulipas
Capítulo II
No obstante lo dispuesto en el Artículo 2476, el hijo póstumo tendrá derecho a percibir íntegramente la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente algo distinto.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial