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Libro Quinto — De las sucesiones

Título Segundo — De la sucesion testamentaria

Capítulo V De la obligacion alimenticia del testador y de los testamentos inoficiosos

Código Civil del Estado de Tamaulipas

Artículos 2471 al 2478 · 8 artículos

Artículo 2471

El testador debe dejar alimentos a quienes, al momento de la muerte, tenga obligación legal de proporcionárselos.

Artículo 2472

No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes, pero si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falte para completarla.

Artículo 2473

El derecho alimentario se determina atendiendo a las circunstancias prevalecientes al momento de la muerte del testador, y cesará cuando el acreedor deje de necesitar los alimentos u observe mala conducta; aplicándose en lo conducente lo dispuesto en el artículo anterior.

En cuanto sean incompatibles, no se aplicarán a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del

Artículo 2474

Cuando los bienes hereditarios no fueren suficientes para dar alimentos a todos los acreedores a ellos, se observarán las reglas siguientes:

I.- Se ministrarán a los descendientes y el cónyuge supérstite a prorrata;

II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;

III.- Después se ministrarán también a prorrata, a los hermanos y a la persona con quien el testador haya vivido en concubinato;

IV.- Por último se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 2475

Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo establecido en este Capítulo.

Artículo 2476

El preferido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.

Artículo 2477

La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya gravado con ella alguno o algunos de los partícipes de la sucesión.

Artículo 2478

No obstante lo dispuesto en el Artículo 2476, el hijo póstumo tendrá derecho a percibir íntegramente la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente algo distinto.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial