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Libro Quinto — De las sucesiones

Título Segundo — De la sucesion testamentaria

Capítulo II De la capacidad para testar

Código Civil del Estado de Tamaulipas

Artículos 2419 al 2420 · 2 artículos

Artículo 2419

Tienen capacidad para testar las personas mayores de dieciséis años de edad que no se encuentren en estado habitual o accidental de demencia, siempre que no les esté impedido legalmente el ejercicio de ese derecho.

Artículo 2420

Es válido el testamento otorgado por un demente en un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se acaten las indicaciones siguientes:

I.- El tutor, o en defecto de éste cualquier pariente de aquél, solicitará por escrito al Juez competente que designe dos médicos, de preferencia especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El Juez está obligado a asistir al examen del enfermo, y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar;

II.- Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento, y si éste fuera favorable, se procederá desde luego al otorgamiento de testamento ante notario público, con todas las formalidades que se requieren para los testamentos públicos abiertos;

III.- Firmarán el acta, además del notario y los testigos, el juez y los médicos que hayan intervenido en el reconocimiento, asentándose en la parte final del testamento razón expresa de que durante todo el acto conservó el testador perfecta lucidez.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial