Artículo 581 Código Civil del Estado de Tamaulipas
Capítulo II
En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados dos años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial