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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Octavo — De los ausentes e ignorados

Capítulo II De la declaracion de ausencia

Código Civil del Estado de Tamaulipas

Artículos 580 al 589 · 10 artículos

Artículo 580

Pasado un año desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.

Artículo 581

En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados dos años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.

Artículo 582

Lo dispuesto en el Artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de dos años.

Artículo 583

Pasado un año que se contará del modo establecido en el Artículo 581,el Ministerio Público y las personas que designa el Artículo 586,pueden pedir que el apoderado garantice en los mismos términos en que debe hacerlo el representante, y el Juez así lo dispondrá si hubiere motivo fundado.

Artículo 584

Si el apoderado no quiere o no puede dar garantía, se tendrá por terminado el poder, y se procederá al nombramiento de representante de la manera dispuesta en los Artículos 571 y fracción IV del

Artículo 585

Pueden pedir la declaración de ausencia:

I.- Los presuntos herederos legítimos del ausente;

II.- Los herederos instituidos en testamento abierto;

III.- Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y IV.- El Ministerio Público.

Artículo 586

Si el Juez encuentra fundada la solicitud, dispondrá que se publiquen dos edictos, con intervalos de quince días, en el periódico de mayor circulación en el Estado; observándose además, en su caso, lo dispuesto en los dos últimos párrafos del Artículo 565

Artículo 587

Pasados dos meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el Juez declarará en forma la ausencia.

Artículo 588

Si hubiere algunas noticias u oposición, el Juez a su arbitrio no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el Artículo 565 y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga y por los que el mismo Juez crea oportunos.

Artículo 589

La declaración de ausencia, se publicará por una vez en el periódico de mayor circulación en el Estado, observándose, en su caso, lo dispuesto en los dos últimos párrafos del Artículo 565.Cada seis meses, hasta que se declare la presunción de muerte se publicará un edicto en la misma forma.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial