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Libro Primero — De las personas

Título Séptimo — De la tutela

Capítulo VIII Del desempeño de la tutela

Código Civil del Estado de Tamaulipas

Artículos 495 al 536 · 42 artículos

Artículo 525

Cesa la prohibición del Artículo anterior, respecto a la enajenación de bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.

Artículo 526

El tutor no podrá hacerse a sí mismo pago de sus créditos contra el incapacitado, sin que el Juez lo autorice, oyendo previamente al Ministerio Público.

Artículo 527

El tutor no puede aceptar para sí, a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.

Artículo 528

El tutor no puede dar en arrendamiento por más de dos años los bienes del incapacitado, sino en caso de necesidad o utilidad, y previa autorización judicial otorgada con audiencia del Ministerio Público, observándose en su caso lo dispuesto en el Artículo 520

Artículo 529

El arrendamiento hecho de conformidad con el Artículo anterior subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela, pero será nula toda anticipación de rentas o alquileres por más de un año. La anticipación de rentas deberá ser autorizada por el Juez, oyendo al Ministerio Público.

Artículo 530

Sin autorización judicial no puede el tutor celebrar mutuo en nombre del incapacitado.

Artículo 531

El tutor no puede hacer donación o liberalidad alguna respecto a bienes del incapacitado.

Artículo 532

El tutor tiene el deber de admitir las donaciones simples, legados y herencias que se dejen al incapacitado; para rehusarla requerirá autorización judicial.

Artículo 533

Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, se observarán, en sus respectivos casos, las siguientes reglas:

I.- Si conforme a Derecho es necesario el consentimiento de ambos para la realización de un acto jurídico, el Juez, si fuere conveniente, suplirá el consentimiento del incapacitado;

II.- En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse contra el otro o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor especial que el Juez designará. Es obligación del Ministerio Público promover la designación, y si no lo hace responderá de los daños y perjuicios que se causen al incapacitado.

Artículo 534

El tutor, por el ejercicio de su cargo, tiene derecho a una retribución que en ningún caso podrá exceder del diez por ciento de las rentas líquidas de los bienes del pupilo.

El Juez fijará la retribución si la tutela es legítima o dativa, y si es testamentaria, podrá hacerlo el testador.

Artículo 535

Si alguno de los bienes del incapacitado tuvieren un aumento de sus productos debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho respecto a dichos bienes a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos, siempre que en dos años consecutivos haya obtenido la aprobación absoluta de sus cuentas. La calificación del aumento se hará por el Juez, con audiencia del Ministerio Público.

Artículo 536

El tutor que contravenga lo dispuesto en el Artículo 141 no tendrá derecho a remuneración alguna y restituirá lo que por ese concepto hubiese recibido.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial