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Libro Quinto — De las sucesiones

Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legitima

Capítulo IV Del albacea

Código Civil del Estado de Tamaulipas

Artículos 2737 al 2795 · 59 artículos

Artículo 2767

El albacea, antes de formar el inventario no permitirá la extracción de bien alguno, excepto si consta la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público, o por los libros de la negociación llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.

Artículo 2768

Cuando la propiedad del bien ajeno conste por medios diversos de los enumerados en el Artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia del bien, para que su propiedad se discuta en el juicio correspondiente.

Artículo 2769

La infracción a los dos Artículo anteriores, hará responsable al albacea de los daños y perjuicios.

Artículo 2770

El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes.

Artículo 2771

Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobación judicial.

Artículo 2772

Lo dispuesto en los Artículos 524 y 525 respecto de los tutores, se observará también respecto de los albaceas.

Artículo 2773

El albacea no puede gravar los bienes sin consentimiento de los sucesores.

Artículo 2774

El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino con consentimiento de los sucesores.

Artículo 2775

El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo necesita del consentimiento de los sucesores en su caso.

Artículo 2776

El albacea está obligado a rendir cuenta anual y general de su albaceazgo.

No podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual.

Asimismo, rendirá cuenta de su administración, cuando por cualquiera causa deje de ser albacea.

Artículo 2777

La obligación que tiene el albacea de dar cuenta se transmite a sus herederos.

Artículo 2778

Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.

Artículo 2779

Para ser aprobadas las cuentas de administración, se requiere el consenso de todos los sucesores; o que sea justificada la oposición del disidente.

Artículo 2780

Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado los convenios que quieran.

Artículo 2781

Los sucesores que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile la albacea.

Si la minoría inconforme la forman varios sucesores, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el juez, eligiendo el interventor de entre las personas propuestas por los sucesores de la minoría.

Artículo 2782

Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.

Artículo 2783

El interventor no puede tener la posesión de los bienes.

Artículo 2784

Debe nombrarse precisamente un interventor cuando el heredero está ausente o no sea conocido y también cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea.

Artículo 2785

Es de aplicarse a los interventores lo previsto respecto de los albaceas en los Artículos 2748, 2749, 2750 y 2753

Artículo 2786

Los interventores durarán en su cargo mientras que no se revoque su nombramiento.

Artículo 2787

Los interventores tendrán la retribución que acuerden con los herederos que los nombren, y si los nombra el juez, cobrarán conforme al arancel, como si fueren apoderados.

Artículo 2788

Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley; salvo en los casos prescritos en los Artículos 2799 y 2800, y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.

Artículo 2789

El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.

Artículo 2790

Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el Artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.

Artículo 2791

Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.

Artículo 2792

Los cargos de albacea e interventor acaban:

I.- Por el término natural del encargo;

II.- Por muerte;

III.- Por incapacidad legal declarada en forma;

IV.- Por excusa que el juez califique de legítima;

V.- Por terminar el plazo señalado por el testador o por la ley;

VI.- Por revocación de su nombramiento hecha por los herederos.

La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo; pero en el mismo acto debe nombrarse el substituto;

VII.- Por remoción;

VIII.- En los demás casos que establezca la ley.

Artículo 2793

Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación de su nombramiento que hagan los herederos. En tal caso, se considerará como ejecutor y se aplicará lo dispuesto en el Artículo 2763

Artículo 2794

El albacea a quien se haya revocado su cargo sin causa justificada, tiene derecho a percibir la retribución que le corresponda conforme al Artículo 2758

Artículo 2795

La remoción del albacea sólo tendrá lugar por resolución judicial que se dicte a petición de parte legítima, previa audiencia del primero.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial