Libro Quinto — De las sucesiones
Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legitima
Capítulo IV Del albacea
Código Civil del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 2767
El albacea, antes de formar el inventario no permitirá la extracción de bien alguno, excepto si consta la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público, o por los libros de la negociación llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.
Artículo 2768
Cuando la propiedad del bien ajeno conste por medios diversos de los enumerados en el Artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia del bien, para que su propiedad se discuta en el juicio correspondiente.
Artículo 2769
La infracción a los dos Artículo anteriores, hará responsable al albacea de los daños y perjuicios.
Artículo 2770
El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes.
Artículo 2771
Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobación judicial.
Artículo 2772
Artículo 2773
El albacea no puede gravar los bienes sin consentimiento de los sucesores.
Artículo 2774
El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino con consentimiento de los sucesores.
Artículo 2775
El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo necesita del consentimiento de los sucesores en su caso.
Artículo 2776
El albacea está obligado a rendir cuenta anual y general de su albaceazgo.
No podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual.
Asimismo, rendirá cuenta de su administración, cuando por cualquiera causa deje de ser albacea.
Artículo 2777
La obligación que tiene el albacea de dar cuenta se transmite a sus herederos.
Artículo 2778
Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.
Artículo 2779
Para ser aprobadas las cuentas de administración, se requiere el consenso de todos los sucesores; o que sea justificada la oposición del disidente.
Artículo 2780
Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado los convenios que quieran.
Artículo 2781
Los sucesores que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile la albacea.
Si la minoría inconforme la forman varios sucesores, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el juez, eligiendo el interventor de entre las personas propuestas por los sucesores de la minoría.
Artículo 2782
Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.
Artículo 2783
El interventor no puede tener la posesión de los bienes.
Artículo 2784
Debe nombrarse precisamente un interventor cuando el heredero está ausente o no sea conocido y también cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea.
Artículo 2785
Artículo 2786
Los interventores durarán en su cargo mientras que no se revoque su nombramiento.
Artículo 2787
Los interventores tendrán la retribución que acuerden con los herederos que los nombren, y si los nombra el juez, cobrarán conforme al arancel, como si fueren apoderados.
Artículo 2788
Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley; salvo en los casos prescritos en los Artículos 2799 y 2800, y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.
Artículo 2789
El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.
Artículo 2790
Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el Artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.
Artículo 2791
Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.
Artículo 2792
Los cargos de albacea e interventor acaban:
I.- Por el término natural del encargo;
II.- Por muerte;
III.- Por incapacidad legal declarada en forma;
IV.- Por excusa que el juez califique de legítima;
V.- Por terminar el plazo señalado por el testador o por la ley;
VI.- Por revocación de su nombramiento hecha por los herederos.
La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo; pero en el mismo acto debe nombrarse el substituto;
VII.- Por remoción;
VIII.- En los demás casos que establezca la ley.
Artículo 2793
Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación de su nombramiento que hagan los herederos. En tal caso, se considerará como ejecutor y se aplicará lo dispuesto en el Artículo 2763
Artículo 2794
El albacea a quien se haya revocado su cargo sin causa justificada, tiene derecho a percibir la retribución que le corresponda conforme al Artículo 2758
Artículo 2795
La remoción del albacea sólo tendrá lugar por resolución judicial que se dicte a petición de parte legítima, previa audiencia del primero.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial