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Libro Quinto — De las sucesiones

Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legitima

Capítulo IV Del albacea

Código Civil del Estado de Tamaulipas

Artículos 2737 al 2795 · 59 artículos

Artículo 2737

Sólo puede ser albacea el que tenga capacidad jurídica para la libre disposición de sus bienes.

Artículo 2738

El cargo de albacea es voluntario. El que lo acepte tiene la obligación de desempeñarlo fielmente, deduciendo todas las acciones propias de la sucesión.

Artículo 2739

El albacea podrá ser universal o especial.

Artículo 2740

El testador puede nombrar uno o más albaceas universales. Estos últimos desempeñarán el cargo en el orden nombrado, si el testador no dispone otra cosa; pero los albaceas nunca serán mancomunados ni solidarios, aun cuando así lo haya expresado el testador.

Artículo 2741

Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no acepte el cargo, o por cualquier motivo deje de desempeñarlo o se tratare de sucesión legítima, el albacea será nombrado por los herederos por mayoría de votos.

Artículo 2742

La mayoría, en todos los casos de que habla este capítulo y los relativos a inventarios y partición, se calculará por el importe de las porciones y no por el número de personas.

Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya mayoría se necesite que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar, por lo menos, la cuarta parte del número total.

Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el Juez, de entre los propuestos.

Artículo 2743

El heredero que fuere único será albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si es incapaz desempeñará el cargo su tutor.

Artículo 2744

Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el juez nombrará el albacea, si no hubiere legatarios.

Artículo 2745

En el caso del Artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por éstos.

Artículo 2746

El albacea nombrado conforme a los artículos anteriores, desempeñará su cargo, hasta que sean declarados los herederos legítimos, y éstos hagan la elección de albacea.

Artículo 2747

Si la herencia se distribuye en legados los legatarios nombrarán al albacea.

Artículo 2748

El cargo de albacea no puede ser delegado; pero el albacea podrá nombrar mandatarios especiales.

Artículo 2749

El albacea que renuncia sin justa causa perderá lo que le hubiere dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por causa justa, si lo que se deja al albacea es con el objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.

Artículo 2750

Pueden excusarse de ser albaceas:

I.- Los servidores públicos;

II.- Los militares en servicio activo;

III.- Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia;

IV.- Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo;

V.- Los que tengan más de sesenta años de edad;

VI.- Los que tengan a su cargo otro albaceazgo;

VII.- Los que por cualquier otro motivo justificado no puedan atender debidamente el albaceazgo.

Artículo 2751

El albacea que presentare excusas deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento; si éste ya le era conocido, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del término señalado, responderá de los daños y perjuicios que cause.

Artículo 2752

El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo, pues de no hacerlo queda sujeto a lo dispuesto por el Artículo 2748

Artículo 2753

No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:

I.- Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;

II.- Los que por resolución judicial hubieren sido removidos del cargo de albacea;

III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;

IV.- Los que tengan intereses opuestos a la sucesión;

V.- Los que no tengan un modo honesto de vivir.

Artículo 2754

El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto por el Artículo 193

Artículo 2755

Si el cumplimiento de un legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el ejecutor universal resistir la entrega de la cosa o cantidad, otorgando garantía a satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará en su debido tiempo.

Artículo 2756

El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca necesaria.

Artículo 2757

El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.

Artículo 2758

Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el seis por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia y el diez por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.

Artículo 2759

El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por ese motivo.

Artículo 2760

Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño del cargo, la parte de los que no admitan éste, acrecerá al que lo ejerza.

Artículo 2761

Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de abogado que haya ocupado, se pagarán de la masa hereditaria.

Artículo 2762

Son obligaciones del albacea universal:

I.- La presentación del testamento para el trámite del procedimiento sucesorio;

II.- EL aseguramiento de los bienes hereditarios;

III.- La formación de inventarios;

IV.- La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;

V.- El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;

VI.- Proponer la partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios,

VII.- La defensa en juicio y fuera de él, de la herencia y de la validez del testamento;

VIII.- La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra ella;

IX.- Las demás que le imponga la ley.

Artículo 2763

El albacea universal está obligado a entregar al ejecutor especial lo necesario para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.

Artículo 2764

El albacea está obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, conforme a las bases siguientes:

I.- Por el importe de la renta de los inmuebles en el último año y por los intereses que durante ese mismo tiempo produzcan los capitales invertidos;

II.- Por el valor de los bienes muebles;

III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculado por peritos o por el término medio en un quinquenio, a elección del Juez;

IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculados por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.

Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar su manejo, no estará obligado a presentar garantía especial, mientras conserve, sus derechos hereditarios, si su porción no fuera suficiente, estará obligado a caucionar por lo que falte para completar esa garantía.

El testador no puede relevar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los herederos sean testamentarios o legítimos, tienen derecho a dispensar al albacea del cumplimiento de esta obligación.

Artículo 2765

Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.

Artículo 2766

El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por la Ley Procesal Civil. Si no lo hace será removido.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial