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Libro Quinto — De las sucesiones

Título Segundo — De la sucesion testamentaria

Capítulo VIII De las diversas especies de legados

Código Civil del Estado de Tamaulipas

Artículos 2517 al 2562 · 46 artículos

Artículo 2547

El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.

Artículo 2548

El legado de bien mueble indeterminado, pero comprendido en género determinado, será válido aunque en la herencia no haya bienes de este género.

Artículo 2549

En el caso del Artículo anterior la elección corresponde al que debe pagar el legado, quien, si los bienes existen en la herencia cumple con entregar uno de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, adquirir uno de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio o a juicio de peritos.

Artículo 2550

Cuando el testador conceda expresamente la elección al legatario, éste podrá, si en la herencia hubiere varios bienes del género determinado, escoger el mejor; pero si no los hay, sólo podrá exigir uno de mediana calidad o el precio que le corresponda.

Artículo 2551

Si el bien indeterminado fuere inmueble, sólo valdrá el legado si en la herencia existen varios del mismo género y para la elección se observarán las reglas establecidas en los dos Artículo anteriores.

Artículo 2552

En el legado de especie, el heredero debe entregar el mismo bien legado y en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar un bien determinado.

Artículo 2553

Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.

Artículo 2554

El legado de un bien o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que se encuentre en éste.

Artículo 2555

El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que dure menos.

Artículo 2556

Si el testador no señala la cantidad de alimentos se estará a las reglas generales fijadas por este Código en materia de alimentos.

Artículo 2557

Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.

Artículo 2558

El legado de educación si el testador no fija el plazo, subsiste por el tiempo normal de estudio de una carrera profesional o de aprendizaje de un oficio.

Artículo 2559

El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, surte efectos desde la muerte del testador. Es exigible al principio de cada período, y el legatario o sus herederos hacen suya la que aquél tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado.

Artículo 2560

Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.

Artículo 2561

Sólo duran veinte años los legados de que trata el Artículo anterior, si fueren dejados a alguna persona jurídica que tuviere capacidad de adquirirlos.

Artículo 2562

Si el bien legado estuviere sujeto a usufructo, uso, habitación o servidumbre, el legatario deberá prestarlo hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación alguna en cuanto a ello.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial