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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De los bienes

Título Cuarto — De la propiedad

Capítulo VII Del derecho de accesion

Código Civil del Estado de Tamaulipas

Artículos 809 al 847 · 39 artículos

Artículo 839

Si la incorporación se hace por uno de los dueños, a vista o con conocimiento del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los Artículos 831 y 834

Artículo 840

Siempre que el dueño del bien empleado sin su consentimiento, tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de un bien igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias al empleado o en el precio de él fijado por peritos.

Artículo 841

Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o por causalidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario, salvo pacto en contrario, adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.

Artículo 842

Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos bienes de igual o de diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el Artículo anterior a no ser que el dueño del bien mezclado sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 843

El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde el bien mezclado o confundido que fuere de su propiedad, y queda además obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados al dueño del bien o bienes con que hizo la mezcla.

Artículo 844

El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizará al dueño.

Artículo 845

Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de ésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además, para reclamar indemnización de daños y perjuicios, descontándose del monto de éstos el valor de la obra, a tasación de peritos.

Artículo 846

Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la materia y le indemnice de los perjuicios que se le hayan seguido.

Artículo 847

La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a lo dispuesto en los Artículo 820 y 821.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial