Artículo 1266 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Capítulo II
Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en bienes productivos de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial